Exp Nº: AP71-X-2013-000132
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/sin lugar/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: Joao Henriques Fonseca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller de Balanzas Tamanaco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 413-A Sgdo.
PARTE RECUSADA: Abg. VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 17 de octubre de 2013, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller de Balanzas Tamanaco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 413-A Sgdo., en contra del abogado Víctor Martín Díaz Salas, Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente lo siguiente:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

El 01 de agosto de 2013, compareció el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller de Balanzas Tamanaco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 413-A Sgdo., para presentar recusación en contra del Juez Víctor Martín Díaz Salas, en los términos siguientes:

“…En nombre de mi mandante RECUSO formalmente en este acto al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2012-001816, quien conoce de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en la incidencia producto del Amparo Sobrevenido, interpuesto por ante el Tribunal Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.- En efecto se observa de las actas que conforman la presente causa que el referido Administrador de Justicia dictó un auto en fecha 22 de Julio del presente mes y año, mediante el cual dispone: “…Revisadas como han sido las actas procesales que anteceden y por cuanto se evidencia que la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte demandada es un procedimiento autónomo de la presente y que dicho amparo no depende para su ejercicio, de las resultas que pudieren emanar del presente juicio, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud relativa al envío a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente.
Igualmente el ser la acción de Amparo un procedimiento autónomo a la presente causa tal y como fue antes expuesto, este Tribunal advierte al precitado apoderado que puede ser expedidas copias certificadas de las cuales quieran servirse los interesados de conformidad en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…” Como puede observarse al pronunciarse tal como lo hizo y negarse a enviar el expediente para una causa que está en su conocimiento y en relación a las posibles copias certificadas que solicitará a futuro la parte demandada en esta causa, para ser incorporada a la causa que está en su conocimiento del Amparo Sobrevenido que se encuentra en el Alto Tribunal del País; SIN LUGAR A DUDAS esta emitiendo opinión en dicho procedimiento del Amparo; lo cual estaría inserto también en la causal prevista en el ordinal 9º del citado artículo 82 del Texto Adjetivo Civil.- En este sentido se encuentra en consecuencia impedido de seguir conociendo de la presente causa, ya que aún cuando se encuentra en etapa de ejecución no es menos cierto la existencia de dos (2) Amparos Constitucionales existentes en el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, como está en conocimiento del ciudadano Juez, que pudiera anular tanto la sentencia de este Tribunal, como la dictada por el Tribunal Superior Octavo; debido a que el primero Amparo intentado se alegó la subversión del procedimiento, al haberse admitido la demanda en el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento con base a un contrato a tiempo indeterminado.- Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que insisto en RECUSAR al referido Juez por los motivos supra indicados.

Por su parte el abogado Víctor Martín Díaz Salas, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...Visto que en fecha 01 de Agosto de 2013, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TALLER DE BALANZAS TAMANACO, C.A., presentó diligencia mediante la cual presentó formal recusación en mi contra como Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos estando dentro de la oportunidad para rendir informe al respecto, paso hacer las siguientes consideraciones:
Visto que en la causa fue dictada sentencia en fecha 20 de Febrero de 2013, y siendo que la misma fue apelada por la parte actora, en fecha 26 de Febrero de 2013, a los fines de proveer sobre la apelación, este Juzgador oyó la misma en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dicto sentencia en fecha 24 de Abril de 2013 y su aclaratoria en fecha 20 de Mayo de 2013 declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por este Tribunal y declaró con lugar la demanda, ordenando su remisión a este Juzgado quien le da entrada por auto dictado en fecha 01 de Julio de 2013, quien le da entrada en fecha 15 de Julio de 2013 y ordenó la prosecución en fase de ejecución.- Asimismo, en fecha 16 de Julio de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se remitiera el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Acción de Amparo Sobrevenido interpuesto por el mencionado Abogado, en fecha 17 de Junio de 2013, por lo que este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2013, negó tal solicitud, en virtud de que la acción de Amparo Constitucional, es un procedimiento autónomo de la presenta causa y que dicho amparo no depende para su ejercicio, de las resultas pudieren emanar del presente juicio, en tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juez de Alzada; y siendo que este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2013, se pronunció sobre la ejecución voluntaria de la sentencia, en fecha 29 de Julio de 2013, el apoderado de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 22 de Julio de 2013, a lo cual este Tribunal negó la referida apelación en fecha 30 de Julio de 2013.-
Así las cosas, encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia, en fecha 01 de Agosto de 2013, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a RECUSARME, alegando que me encuentro incurso en las causales establecidas en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual considero que la recusación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de mi persona, es totalmente infundada en razón de que la causa ya fue sentenciada y la sentencia revisada por la alzada y además luego de recibido el expediente no he hecho recomendación alguna o patrocinio a las partes involucradas en el proceso, por ello que solicito sea declarada sin lugar la misma…”

Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada de conformidad con los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la recomendación o préstamo de patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa y la manifestación de opinión del recusado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; así como del informe rendido por el abogado Víctor Martín Díaz Salas, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde alegó que la causa se encontraba en fase de ejecución de sentencia, en fecha 01 de Agosto de 2013; que el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a recusarlo, alegando que se encuentra incurso en las causales establecidas en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual consideró que la recusación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de su persona, es totalmente infundada en razón de que la causa ya fue sentenciada y la sentencia revisada por la alzada y además luego de recibido el expediente no ha hecho recomendación alguna o patrocinio a las partes involucradas en el proceso, por ello solicita sea declarada sin lugar la misma.


Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra el juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numerales 9º y 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera la recomendación o préstamo de patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa y la manifestación de opinión del recusado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. De lo anterior expuesto y culminada la sustanciación de la presente incidencia; se concluye, que al negar el hecho imputado el recusado, el diligenciante debió comprobar sus alegatos mediante la promoción y evacuación de medios probatorios suficientes para apoyar el fundamento de su recusación; al abandonar la incidencia sin acto procesal alguno en apoyo a los hechos alegados, se configura en criterio de quien decide, una infundada diligencia de apartamiento del jurisdicente de la causa asignada a su conocimiento, que solo puede buscar el retardo o entorpecimiento de la función judicial. Tal actitud procesal no puede nunca consolidar la causa por la cual el recusado sea apartado del conocimiento del juicio y solo le queda al sentenciador como administrador prudente, llamar la atención del recusante y recordar que el aparato judicial venezolano, está configurado para garantizar la adecuada administración de justicia; y las partes deben coadyuvar con tal función, brindando así una recta y oportuna decisión judicial. Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas con la finalidad que prospere las causales contenidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegadas por el recusante en contra de la competencia subjetiva del juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que la recusación propuesta por el ciudadano Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller de Balanzas Tamanaco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 413-A Sgdo, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller de Balanzas Tamanaco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 413-A Sgdo, en contra del abogado Víctor Martín Díaz Salas, Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente incidente, y para que comunique al nuevo Juez incorporado sobre las resultas de la presente inhibición, así como a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Juzgados Superiores Con Competencia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, para que informe a este despacho qué tribunal continuó con el conocimiento de la causa principal dado el apartamiento del Juez inhibido, con la finalidad de comunicarle al nuevo Juez incorporado sobre las resultas de la presente inhibición.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo el mismo tenor, el primero para ser publicado y el segundo para ser insertado en el libro copiador de sentencias correspondientes al mes de noviembre de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. BARBARA MENDEZ A.
Exp N° AP71-X-2013-000132
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/sin lugar/ “D”.EJSM/William.-


En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA Acc.,



Abg. BARBARA MENDEZ A.