Exp. Nº U.R.D.D. AP71-R-2013-000293
Reintegro Arrendaticio/Mercantil
Aclaratoria/Improcedente/Interlocutoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2013, el abogado JAVIER YÑIQUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GCS CORPORATION, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado el 22 de mayo de 2013, en lo términos que se señalan a continuación:
“…En fecha 22 de mayo del año 2013, este Tribunal dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuso en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., y en consecuencia declaro CON LUGAR la demanda de reintegro interpuesta por la sociedad mercantil GCS Corporation, C.A. y condenó a la demandada a reintegrar a la actora, la suma hoy equivalente de QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 516.832,14), por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a la suma de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) pagadas desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de septiembre de 2001 y de Once Mil Seiscientos treinta y tres Dólares con Ochenta y seis centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,0) desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2002.
Ahora bien, el petitorio de la demandada dice textualmente lo siguiente:
…Que pague a nuestra representada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.193,52), que a los solos efectos legales representan hoy 29 de julio de 2002, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 158.535.252,88), a razón de una taza de cambo de UN MIL TRESIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.1.319,00) por unidad de dólar, y por concepto de repetición o reintegro de sobrealquileres cancelados desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el mes de mayo del año 2002, conforme a los cálculos discriminados en el capitulo II de este libelo.
Este pago demanda en Dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda. Si por alguna circunstancia las leyes no permitieran la libre convertibilidad de la moneda, solicitamos que el pago se efectué en su equivalente en bolívares para el momento del pago definitivo, lo cual solicitamos se determine mediante experticia complementaria del fallo…
Es decir, solicitamos que el pago s efectuara en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago definitivo.
Para la fecha en que salió la sentencia dictada por este Tribunal la tasa de cambio oficial por unidad de dólar era de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30.), por lo que la cantidad correcta que debe condenar la sentencia a pagar la demandada es de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 757.219,19), que es el resultado de multiplicar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS AMÉRICA (US$ 120.193,52) por seis bolívares con treinta céntimos (Bs.6.30) por unidad d dólar que es su valor oficial.
“En vista del error en el cálculo numérico y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Solicito a este Tribunal rectifique el error de calculo del monto definitivo que debe pagar la demandada.”
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, efectuada por la representación judicial de la parte demandante, sobre el particular segundo de la dispositiva del fallo, observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, el cual reza:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en el presente caso se solicitó aclaratoria del fallo dictado en el juicio de reintegro arrendaticio intentado por la sociedad mercantil GCS CORPORATION, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE ROSA C.A., en lo que respecta al particular segundo de la dispositiva, al delatar un error en el cálculo numérico en el monto condenado a pagar por la demandada.
En tal sentido se observa, que conforme al contenido del artículo 252 eiusdem, el tribunal puede dictar aclaratorias o ampliaciones sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia, siempre y cuando solicite alguna de las partes el mismo día en que se publicó la decisión, al día siguiente o en caso de aquellos fallos que han sido dictados fuera del lapso de ley, una vez practicadas las notificaciones pertinentes.
Estando en la oportunidad legal para providenciar la aclaratoria planteada, este sentenciador, de una revisión efectuada a las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente, constató que se trata de una cantidad cierta en bolívares fuertes (Bsf) y no su convertibilidad al cambio de dólar, por experticia complementaria del fallo que fue calculada mediante decisión dictada el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que no fue apelada en su oportunidad por el solicitante abogado Javier Yñiquez Armas en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GCS CORPORATION, C.A., haciendo forzoso a este sentenciador, proceder a lo peticionado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria contenida en el escrito del 28 de octubre de 2013, planteada por el abogado Javier Yñiquez Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por este tribunal. Así se decide.
Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de noviembre de 2013, y el segundo para su publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este Juzgado y agréguese un ejemplar del mismo tenor en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
BÁRBARA MÉNDEZ A.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA Acc,
BÁRBARA MÉNDEZ A.
Exp. Nº AP71-R-2013-000293
Reintegro Arrendaticio/Mercantil
Aclaratoria/Improcedente/Interlocutoria
EJSM/BMA/Allen
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