Exp. Nº AP71-R-2013-000890.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Mercantil/Recurso
Prescripción Extintiva de Hipoteca de Segundo Grado/
Revoca/Inadmisible la Apelación/Firme Decisión Apelada/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: OMAR SANTANDER PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MICHELENA SOJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364.
PARTE DEMANDADA: S.A., NACIONAL DE INVERSIONES, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1941, bajo el Nº 598, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2013, por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el proceso por PRESCRIPCIÓN DE HIPIOTECA INMOBILIARIA DE SEGUNDO GRADO, interpuesto por el ciudadano OMAR SANTANDER PRADO, en contra de la sociedad mercantil S.A., NACIONAL DE INVERSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (Fs. 110-111), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia Nº 1040 dictada el 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 07 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2012, por el ciudadano OMAR SANTANDER PRADO, asistido por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en contra de la sociedad mercantil S.A., NACIONAL DE INVERSIONES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución lega, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 11 de abril de 2012 (fs. 20-21), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano OMAR SANTANDER PRADO, parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO y consignó fotostáticos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano EDUARD PÉREZ, alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de practicar su citación personal.
En fecha 20 de junio de 2012, el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informase sobre la operatividad de la empresa demandada y citación por carteles.
En fecha 10 de julio de 2012, el juzgado de la causa, libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informase sobre la operatividad de la empresa demandada; y, negó la citación por carteles de la parte demandada, ordenando oficiar al Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad que informasen el movimiento migratorio y ultimo domicilio del ciudadano FRANCISCO AROCHA PEREZ.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se agregó a los autos, oficio Nº RIIE-1-0501-2669, de fecha 19 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 1º de octubre de 2012, se agregó a los autos, oficio Nº ONRE/O 4491/2012, emanado del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 18 de octubre de 2012, se agregó a los autos, oficio Nº 004356, de fecha 09 de octubre de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, negó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó desglose de compulsa con la finalidad de agostar citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2013, el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara para la práctica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano KEYBEL ROSALES, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa.
En fecha 28 de enero de 2013, el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad que informara el último domicilio fiscal de la parte demandada; y, citación por carteles.
En fecha 05 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informara el último domicilio fiscal de la parte demandada; y, negó citación por carteles.
En fecha 30 de mayo de 2013, se agregó a los autos, oficio Nº 001704, de fecha 03 de mayo de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 1º de julio de 2013, el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
En fecha 3 de julio de 2013, el juzgado de la causa, acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel.
En fecha 25 de julio de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el juicio de prescripción extintiva de hipoteca de segundo grado, incoado por el ciudadano OMAR SANTANDER PRADO, en contra de la sociedad mercantil S.A., NACIONAL DE INVERSIONES, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, previamente observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTOS PREVIOS
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, incoada por el ciudadana OMAR SANTANDER PRADO, en contra de la sociedad mercantil S.A., NACIONAL DE INVERSIONES, fue instaurada en fecha 30.03.2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2.04.2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 20.09.2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:
“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el asunto que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.
Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que la demanda no fue estimada por la parte actora; sin embargo, visto que el pedimento de la declaratoria de prescripción extintiva del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, el cual alcanza la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo), los cuales una vez realizada la reconversión monetaria a partir del 1º de enero de 2008, representan la suma de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 5,20), equivalente a CERO UNIDAD TRIBUTARIA CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTESIMAS (0,058 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 90,oo), de lo que colige este jurisdicente, que en el caso de marras, no se cumple con la cuantía habilitante de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso establecer la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Consecuente con lo decidido, se REVOCA el auto de fecha 06 DE AGOSTO DE 2013, que oyó el recurso de apelación ejercido en fecha 05 DE AGOSTO DE 2013, por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que impetró en fecha 30 DE MARZO DE 2012, el ciudadano OMAR SANTANDER PRADO, en contra de la empresa S.A., NACIONAL DE INVERSIONES. Así se decide.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo decidido, con la finalidad de afianzarlo, se trae a colación al presente fallo sentencia Nº 694, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, dictada en fecha 9 de julio de 2010, en el Exp. Nº 10-0246, Caso: Eulalia Pérez González, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar…”. (Subrayado de este tribunal).-
Como colofón y con vista que la recurrida por auto de fecha 06 de agosto de 2013, oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora de fecha 05 de agosto de 2013, esta alzada se permite en función nomofilactica; es decir, como guardiana y cuidadora de la vigencia del ordenamiento legal, traer al presente fallo, reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0966, en donde se estableció lo siguiente:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a la doctrina citada, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que se afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2013, por la parte demandante en contra de la providencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, debe REVOCARSE como se estableció ut-supra el auto fechado 06 de agosto de 2013, dictado por el a-quo, mediante el cual se providenció el recurso de apelación incoado, en razón de ello se insta a la recurrida a dar cumplimiento al ordenamiento legal vigente circunscritos a casos como el que hoy nos ocupa, todo con la finalidad de no congestionar los tribunales de alzada con conocimientos de recursos que no llenan extremos para acceder a la segunda instancia. Así expresamente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2013, por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAR SANTANDER PRADO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró perimida la instancia, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de prescripción extintiva de hipoteca de segundo grado, incoado por el ciudadano OMAR SANTANDER PRADO, en contra de la empresa S.A., NACIONAL DE INVERSIONES, todo conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.-
SEGUNDO: Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA, el auto de fecha 06 de agosto de 2013, que oyó el recurso de apelación objeto de la presente decisión, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. FIRME la sentencia apelada.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo el mismo tenor, el primero para ser publicado y el segundo para ser insertado en el libro copiador de sentencias correspondientes al mes de agosto de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. BARBARA MENDEZ AULAR
Exp. Nº AP71-R-2013-000890.
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Mercantil/Recurso/Prescripción Extintiva
Revoca/Inadmisible La Apelación/Firma la Decisión Apelada/”D”
EJSM/BMA/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. BARBARA MENDEZ AULAR
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