Exp. Nº AP71-R-2012-000460
Cumplimiento de Contrato/Definitiva
Recurso Mercantil/Confirma/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: INVERSIONES 301145, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 41-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON A. RODRIGUEZ ALBERTINI, LEONARDO J. VILORIA G., EDGAR BARON, ANDREINA ISABEL AZUAJE MONASTERIOS, BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, LUISA MARÍA CASTRO, CARLOS CAPOCCI JURADO BLANCO y MARÍA JOSÉ MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.539.166, 3.985.052, 5.740.974, 18.365.829, 2.924.059, 5.699.932, 11.617.918 y 11.939408 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.766, 27.385, 44.851, 162.35, 7.955, 79.311, 66.448 y 66.449 respectivamente. Luego por los abogados Hexi Murillo Montero, Nelson Figallo y Prisca Malave de Figallo, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7828, 823 y 21555, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FRATELLI MUSCI, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1980, bajo el Nº 20, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, ANA ARGOTTI y DAVID CASTRO ARRIETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.512, 117.875 y 25.060, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (Juicio Breve).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2012, por el abogado Oscar Santa Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES 301145, C.A.; ordenando a la arrendataria hacer entrega del inmueble local comercial distinguido como 4-A, 4-B, y 4-C de la planta cuarta del Edificio Tulipán, Ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda; condenó a la arrendataria a pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios por uso del inmueble un monto equivalente al último canon de alquiler por cada mes que haya permanecido en el inmueble desde el 2 de febrero de 2011; por último condenó a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 7 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 28 de septiembre de 2012, los abogados David Castro Arrieta y Ana Teresa Argotti, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Por auto del 3 de octubre de 2012, se acordó agregar a los autos oficio Nº 610/2012, de fecha 20.9.2012, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió constante de cuatro (4) folios útiles, diligencia del 17.09.2012, suscrita por el abogado Oscar Santa Cruz, en la cual consigna cheque de gerencia signado con el Nº 00620186, librado a favor de ese juzgado, contra la entidad financiera Banco Plaza, por la cantidad de ciento cinco mil seiscientos con 00/100 céntimos (Bs. 105.600,00), en consecuencia, se ordenó el resguardo del referido cheque en la caja fuerte de éste tribunal, previa su certificación en autos por secretaría.
En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Leonardo J. Viloria G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
Por auto del 2 de noviembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado David Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó abocamiento del juez y la notificación de su contraparte.
Por auto del 6 de mayo de 2013, el abogado Juan Alberto Castro Espinel, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora.
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
Vista la actuación de las partes en este tribunal revisor y en razón de no haberse publicado la decisión en la oportunidad legalmente establecida, para resolver el tribunal observa:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado Leonardo J. Viloria G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 301145, C.A., en contra de la sociedad mercantil Fratelli Musci, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 19 de septiembre de 2011, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con la finalidad que diera la contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Andreina Isabel Azuaje Monasterios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto del 21 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con la finalidad que diera la contestación a la demanda.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada, el a-quo en fecha 6 de diciembre de 2011 ordenó librar cartel de citación, los cuales fueron publicados en fechas 19 y 23 de enero de 2012, en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, respectivamente, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 2 de febrero de 2012, el abogado Leonardo José Viloria González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados Beatriz López Castellano, Luisa María Castro, Carlos Capocci Jurado Blanco y María José Mata.
El 5 de marzo de 2012, el secretario del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 9 de abril de 2012, la representación judicial de la demandante, solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada.
Previo cómputo del 20 de abril de 2012¸ el secretario del a-quo dejó constancia de haber transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citado del presente juicio, en consecuencia fue designado el abogado Carlos Vargas Serrano como defensor judicial de la parte demandada, por lo que se ordenó su notificación personal.
Mediante diligencia del 5 de junio de 2012, el ciudadano Miguel Hernández Pinto, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber efectuado la notificación del defensor judicial designado.
En fecha 7 de junio de 2012, abogado Carlos Vargas Serrano, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.
El 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa. Por auto del 19 de junio de 2012, el a-quo ordenó la citación del defensor judicial, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con la finalidad que diera contestación a la demanda.
El 29 de junio de 2012, el defensor judicial de la parte demandada, consignó telegrama con acuse de recibido, remitido al ciudadano Luís Musci Carminati, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil Fratelli Musci, C.A., con la finalidad de informarle sobre su designación.
El 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la citación del defensor judicial.
Por diligencia del 3 de julio de 2012, la abogada Ana Teresa Argotti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fratelli Musci, C.A., consignó poder que acredita su representación y se dio por citada de la demanda.
En fecha 6 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto del 17 de julio de 2012, el a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes mediante escritos consignados en esa misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.
Por acta del 19 de julio de 2012, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.
El 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada impugnó las copias fotostáticas simples consignadas por su contraparte, relativas a supuestas actuaciones judiciales de consignación de cánones de arrendamiento, por ser ininteligibles de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana María Teresa Bernáez Arias, en su carácter de práctico fotógrafo designada por el a-quo consignó las impresiones fotográficas que le fueron encomendadas en la inspección judicial.
Por decisión del 7 de agosto de 2012, el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES 301145, C.A., en contra de la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A.; ordenando a la arrendataria hacer entrega del inmueble local comercial distinguido como 4-A, 4-B, y 4-C de la planta cuarta del Edificio Tulipán, Ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda; condenó a la arrendataria a pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios por uso del inmueble un monto equivalente al último canon de alquiler por cada mes que haya permanecido en el inmueble desde el 2 de febrero de 2011; por último condenó a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación el 9 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo peticionó se fijará el monto de la caución o fianza para evitar que se dictara una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 9 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, realizó observaciones con respecto al fallo.
Por auto del 10 de agosto de 2012, el a-quo le exigió a la parte demandada la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguros, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia económica, por la suma de Ciento Cinco Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 105.600,00), que comprende ocho (8) meses de canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Trece Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.200,00), considerando el tiempo que podría tardar el juicio en decidirse en la alzada; resguardándose el perjuicio que le pudiera ocasionar a la parte actora por el uso de inmueble, en tal sentido fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha para que se diera cumplimiento con lo ordenado.
Por diligencias del 10 y 13 de agosto de 2012, el abogado Oscar Santa Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ratificó la diligencia mediante la cual apela del fallo y peticiona la fijación de la caución o fianza.
Por auto del 13 de agosto de 2012, el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, se constata que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue interpuesta por el abogado Leonardo José Viloria González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 301145, C.A., en contra de la sociedad mercantil Fratelli Musci, C.A., el 11 de agosto de 2011, con su posterior reforma en fecha 17 de octubre de 2011; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto del 26 de septiembre de 2012, la COMPETENCIA para conocer del presente recurso. Así se establece.

DEL MÉRITO

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación de fecha 9 de agosto de 2012, ejercido por el abogado Oscar Santa Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES 301145, C.A.; ordenando a la arrendataria hacer entrega del inmueble local comercial distinguido como 4-A, 4-B, y 4-C de la planta cuarta del Edificio Tulipán, Ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda; de igual forma condenó a la arrendataria a pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios por uso del inmueble un monto equivalente al último canon de alquiler por cada mes que haya permanecido en el inmueble desde el 2 de febrero de 2011; por último condenó a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 07.08.2012, que declaró con lugar la demanda en el presente asunto; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Observada y examinadas las actas y documentos que cursan al expediente este tribunal para decidir observa: que la parte actora demandó cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal; de manera que correspondía como carga procesal del actor demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y evidenciar el vencimiento de la prorroga legal; por su parte correspondía a la parte demandada alegado como fue el incumplimiento del contrato por la no entrega oportuna del inmueble de acuerdo con las cláusulas del contrato demostrar de acuerdo con su excepción opuesta los hechos que impiden que pueda prosperar la acción, o que desnaturalicen la misma impidiendo pueda prosperar, esto es que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo impidiendo se pudiera pedir su cumplimiento por vencimiento del termino y de la prorroga legal, alegando también la inadmisibilidad de la acción para que se decidiera como punto previo. (…).
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
La demandada fundamento este argumento en el hecho que según su apreciación la relación arrendaticia entre las partes se indetermino en el tiempo y en este caso la demanda no puede intentarse por vía de cumplimiento de contrato por vencimiento del término o por vencimiento de la prorroga legal; que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado la demanda no se accionó fundamentándola en cualquiera de las causales de desalojo previsto en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que la hace inadmisible.
Siendo el fundamento de esta excepción:
EN PRIMER LUGAR:
Que en fecha 17 de febrero de 2005 ambas partes suscribieron transacciones judiciales en Tribunales donde cursaban juicios donde estuvieron involucradas las partes y otras empresas distintas a estas, tal y como fueron, (inversiones 010198 C.A, y Comercial colofón C.A), donde además se acordó entre los tranzantes suscribir un nuevo contrato de alquiler que empezaría a regir a partir del 1º de febrero de 2007. y que esta transacción realizada entre los actores en relación a juicios donde habían otros terceros no habían sido homologadas por los tres (3) tribunales donde se había transado y que además falto el consentimiento de los terceros por lo tanto no podía tenerse como valida la transacción alegada en el libelo de demanda; y siendo esta la circunstancia siendo impretermitible esta homologación para que surta sus efectos como génesis de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda no pudo empezar a correr el lapso para la prorroga legal y se indetermino el contrato en consecuencia.
Al respecto considera este juzgador; que la referida transacción es extraña al merito del juicio que hoy nos ocupa, que la transacción alegada es un asunto o controversia donde además de verse involucradas las partes se mencionan terceros no traídos al juicio; donde se desconoce el asunto controvertido, por que ninguna de las partes trajo a los autos copias de las distintas demandas de la cual fue objeto la transacción invocada; razones estas que considera este juzgador suficientes para desechar este argumento pues la cualidad de las partes en este juicio deviene del contrato suscrito entre arrendador y arrendatario independientemente de la génesis o de su origen o motivación, lo cual es ajeno al presente juicio. Por lo tanto debe declararse improcedente el argumento expresado por la demandada respecto a la excepción opuesta y asi se decide
EN SEGUNDO LUGAR:
Alego la apoderada de la demandada; que también la indeterminación del contrato se fundamentaba en el hecho que habiendo sido notificada la arrendataria de la no prorroga del contrato en el año 2007, siendo que el contrato sobre el cual se notifica la continuación de la relación arrendaticia era de un año y venció el 1º de febrero de 2008, de acuerdo a la letra del artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que le corresponde una prorroga legal de seis (6) meses, las cuales vencieron el 1º de agosto de 2008; siendo presentada la reforma de la demanda el 17 de octubre de 2011, tres (03) años luego de vencida la prorroga legal, lo cual según la demandada constituye una actitud silente y permisiva por parte del arrendador la cual debe interpretarse como una aceptación de continuar ocupando el inmueble después de vencida la prorroga legal.
En el caso que nos ocupa este Tribunal debe observarle a la parte demandada que la norma prevista en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula la relación arrendaticia tomando como base el contrato inicial de la relación arrendaticia y no el ultimo contrato suscrito entre las partes; por lo tanto, siendo el caso que la relación arrendaticia es mayor a 10 años le corresponden tres (3) años de prorroga legal y este es el alcance que debe darse a la Ley; de manera, que no existe tal indeterminación del contrato bajo este supuesto.
Ahora bien este juzgador, en uso de la facultad que le confiere la Ley observando el principio de la comunidad de la prueba, que las consignaciones inquilinarías realizadas por la arrendataria y presentadas por ambas partes, efectuadas a favor del arrendador a partir del 1º de febrero de 2008 demuestran la evidente disconformidad del Arrendador de dejar a la arrendataria continuando con el uso del inmueble y que se indeterminara el contrato; por lo tanto se rechaza este argumento y en fuerza de estas consideraciones es forzoso declarar improcedente la excepción de inadmisibilidad opuesta. Y asi se decide.
De la misma forma es incorrecto el análisis de la apoderada de la demandada cuando manifiesta que al contrato sobre el cual se demanda cumplimiento suscrito entre las partes en el año 2007, por ser un contrato con duración de un año le corresponde una prorroga legal de seis (6) meses y por cuanto la relación arrendaticia es de mas de 10 años, le corresponde adicionalmente tres (3) años de prorroga legal; es decir cuarenta y dos meses ( 42) lo cual hacia improponible la demanda; siendo lo correcto que a la arrendataria le corresponden solo tres (3) años por concepto de prorroga legal en virtud de la duración de la relación arrendaticia los cuales comenzarían a correr el día siguiente del vencimiento del contrato; es decir el 1º de febrero de 2008. Asi se decide.
También debe pronunciarse este juzgador respecto al argumento esgrimido por la demandada de que al no haber sido demandada inmediatamente debe entenderse esta conducta como una conducta silente y permisiva de aceptación tacita de la continuación de la relación arrendaticia, al respecto observa este juzgador que no existe una disposición legal que establezca este criterio y por el contrario, solo puede inferirse esta aceptación tacita cuando el arrendador acepta o retira el pago del alquiler una vez vencida la prorroga legal y así lo ha interpretado pacíficamente la jurisprudencia patria, no siendo este el caso, por lo tanto este argumento también se rechaza. Asi se decide.
No obstante lo anterior no escapa a este juzgador la circunstancia especial de la duración del contrato en el tiempo y en ese sentido observamos.
Que la relación arrendaticia por la posesión sobre el inmueble por la Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI, C.A; se remonta a el año 1980, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar
Ahora bien la doctrina patria y nuestra jurisprudencia ha interpretado el artículo 1580 del Código Civil y ha sentado el siguiente criterio: tomado del texto la jurisprudencia en EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, edición mayo 1993 Pág. 609 y 610 del Ex magistrado de la Corte Primera Contencioso Administrativo. José Agustín Catalá.
“….Omissis…”
Este criterio lo ha hecho suyo este juzgador en reiteradas sentencia emanadas de este juzgado; sin embargo, en el caso de marras surge una situación que es distinta y es que el inmueble dado en arrendamiento no es para uso exclusivo de vivienda; sino para uso de comercio, por lo que analizando pormenorizadamente la norma observamos que el artículo 1580 del Código Civil establece dos situaciones distintas; veamos:
“….Omissis…”
En el primer aparte del artículo observamos una norma genérica rectora que limita los alquileres a 15 años; que pareciera aplicarse a cualquier tipo de contrato de alquiler.
En cuanto al segundo aparte observamos que la norma va dirigida exclusivamente a los inmuebles dados en alquiler para el uso como vivienda y aquí es expreso el legislador que permite la excepción a la norma arriba citada pues, mientras en ese primer aparte prohíbe los alquileres por más de quince años y en todo caso los limita a 15 años; en este segundo aparte cuando se trata de alquiler para vivienda no solo permite que exceda los quince años sino que este podrá estipularse hasta que dure la vida del arrendatario.
Por lo que es forzoso por exclusión entender que el primer aparte de la norma citada es exclusivamente aplicable solo a los inmuebles dados en alquiler para otro tipo de uso distinto al uso para vivienda.
De manera que no fue la intensión del legislador indeterminar el contrato cuando excediera de 15 años, fuere cual fuere su naturaleza, sino que este privilegio fue exclusivo para los alquileres para uso de vivienda, lo cual tiene sentido social y lógico por lo cual considero esta es la interpretación que debe darse a la norma citada.
En consecuencia, siendo el caso bajo estudio un inmueble dado en arrendamiento para uso de comercio queda fuera de la aplicación de este beneficio y en consecuencia todo contrato de alquiler destinado a comercio no podrá exceder de 15 años tal y como lo pauta la norma prevista en el artículo 1580 primer aparte del Código Civil. Correspondiéndole en todo caso el beneficio de la prorroga legal previsto en la ley. Así se decide.
Bajo tal razonamiento es forzoso para este tribunal considerar que la relación arrendaticia de los contratos de alquiler sobre el cual versa la pretensión de la parte actora es a tiempo determinado.
Ahora bien, siendo que nos encontramos frente a una relación arrendaticia que permaneció en el tiempo por más de Diez (10) años, ya que comenzó a regir a partir del año 1980, (practicada como consta la notificación en tiempo oportuno de no continuar la relación arrendaticia), correspondía al arrendatario una prorroga legal de Tres (3) años, tal como lo establece la norma prevista en el Artículo 38 Literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga legal que comenzó a computarse desde el 1º/02/2008, fecha en que venció el contrato objeto de la presente acción, debiendo el actor entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia el 02/02/2011, por haber vencido tanto el contrato como la prorroga legal correspondiente.
De manera que es forzoso para quien aquí decide concluir que notificado el arrendatario en tiempo hábil de la no prorroga del contrato una vez vencido el mismo y disfrutada la prorroga legal por la arrendataria, esta debía entregar el inmueble tal y como fue acordado en el contrato, libre de personas y cosas, lo cual no hizo.
Por otra parte la actora demando se condenara a la arrendataria al pago de Bolívares cuatrocientos cuarenta mil (Bs. 440.000) diarios por concepto de daños y perjuicios, por la ocupación del inmueble después de vencida la prorroga legal, lo cual fue rechazado por la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; y no habiendo demostrado la actora que tal pretensión estuviese establecido en alguna de las cláusulas del contrato o fuese producto de un convenio entre las partes, por lo que debe declararse sin lugar la misma; sin embargo, debe aclarar el Tribunal que los cánones insolutos que se sigan venciendo desde el momento del vencimiento de la prorroga legal si pueden ser reclamados por el arrendador por concepto de daños y perjuicios. Asi se decide.
Por lo que considera este juzgador que siendo estas las circunstancias y llenos los extremos de la norma prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suficientes razones para declarar con lugar la demanda y ordenar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal. Y así se decide.
…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO : Con lugar la Demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue INVERSIONES 301145, C.A. contra Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI, C.A. SEGUNDO: se ordena a la arrendataria hacer entrega al arrendador del inmueble local comercial distinguido con el como 4-A, 4-B, y 4-C de la planta cuarta del Edificio Tulipán, Ubicado en la calle Santa clara de la urbanización Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la arrendataria a pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios por uso del inmueble un monto equivalente al último canon de alquiler por cada mes que haya permanecido en el inmueble desde el 02 de febrero del año 2011.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”.

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es menester para este jurisdicente traer a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito de reforma al libelo de demanda, en el cual alegó:
Que su mandante es arrendadora del inmueble constituido por los locales identificados como 4-A, 4-B y 4-C de la Planta Cuarta del Edificio Tulipán, ubicado en la calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, que ello se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2007, inserto bajo el número 65, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su mandante es legitima titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil Fratelli Musci, C.A., arrendataria del inmueble objeto de la demanda; que consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17.02.2005, bajo el Nº 72, Tomo 17, transacción suscrita entre su representada y la sociedad mercantil Fratelli Musci, C.A., en la cual aduce que se estableció en la cláusula primera que ambas parte convenían en celebrar una nueva relación contractual arrendaticia cuya duración sería de un año renovable por periodos iguales y consecutivos, no obstante ello, arguye que celebraron otro contrato el cual inició el 1º de febrero de 2007, hasta el 1º de febrero de 2008, y que ello se verifica de lo estipulado en la cláusula cuarta del último contrato, la cual indica sufrió una modificación parcial por aplicación de la resolución administrativa dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Habitad y la Vivienda, en fecha 02.06.2009, bajo el Nº 00013120, la cual fijó a los inmuebles locales cuya desocupación se pretenda un canon mensual de Trece Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 13.200,00); que el 23.10.2007, la Notaria Primera del Municipio Chacao Estado Miranda Distrito Metropolitano de Caracas, practicó notificación mediante la cual la arrendadora notifica a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2007, el cual venció el 1º de febrero de 2008; que llegada la oportunidad del vencimiento de dicho contrato y en razón a la vieja data comenzó a correr la prorroga legal de tres (3) años, que establece el artículo 38, literal “d”, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que de conformidad con la norma citada y en razón que se encuentra vencida la referida prórroga legal desde el día 01.02.2011, y no se ha hecho entrega real y efectiva del inmueble en cuestión completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado que se recibió, a pesar de estar en conocimiento del caso y de haberle requerido verbalmente el inmueble, sin que se haya tenido una conducta positiva es por lo que demanda a la Sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A., para que convenga o sea condenada en la entrega de los inmuebles objeto de la demanda completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios tal y como fue entregado en el inicio de la relación contractual; al pago de la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.440.00), diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados con posterioridad a la indebida ocupación del inmuebles desde la fecha en que venció la prorroga legal es decir desde la fecha 01.02.2011, hasta la entrega real y efectiva de los inmuebles en cuestión; al pago de las costas y costos que se generen en el juicio; además solicita sea decretada medida de secuestro sobre los bienes objeto del litigio, por cuanto aduce se encuentra llenos los extremos de procedencia que exige la Ley Adjetiva, estos son fomus boni iuris y el periculum in mora; asimismo estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.158.400,00), equivalente a dos mil ochenta y cuatro con veintiún unidades tributarias (U.T. 2.084,21).
En la contestación de la demanda, la abogada Ana Teresa Argotti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Fratelli Musci, C.A., se excepcionó al establecer:
Que como punto previó solicita sea declarada que la acción intentada se siga en apoyo a la causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto aduce que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, con base a dos (2) supuestos de hecho; que celebró con su contraparte contrato de arrendamiento a tiempo determinado de los inmuebles objeto de la demanda, así como transacción judicial de fecha 17.02.2005, que el demandante estableció en el libelo de demanda que llegada la fecha de vencimiento de dicho contrato, esto es 1.02.2008, comenzaría a correr la prorroga legal de tres (3) años establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que una vez vencida ésta en fecha 1.02.2011, no se había hecho la entrega real y efectiva del inmueble en cuestión, al respecto indicó que dicha prórroga legal no comenzó a regir, puesto que a su criterio no aparece acompañado a los recaudos que la referida transacción haya sido homologada por los 3 tribunales donde arguye cursaban los juicios que abrazan la misma, de lo que concluye que ésta se ve inhibida de ejecución y que la aludida prórroga legal de 3 años no ha podido nacer por falta de homologación del acuerdo transaccional, máxime, cuando en ellas estuvieron involucradas otras empresas distintas a la demandante tal y como fueron inversiones 010198 C.A, y Comercial Colofón C.A., a quienes atañe varios juicios o procedimientos, incluso denuncias presentadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, en los que alega no haberse producido homologación u acto conclusivo alguno; que el contrato de arrendamiento en cuestión venció el 1.02.2008, y siendo notificado de su no renovación, es por lo que hizo uso de la prorroga legal de seis (6) meses que le confiere el literal a del artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual venció el 1º de agosto de 2008; que la reforma del libelo de demanda fue presentada el 17.10.2011, esto es, pasado 3 años luego de vencida la referida prórroga legal, lo que a su parecer hace que la actitud silente del arrendador se entienda como que el contrato se haya indeterminado; que otro elemento que demuestra que el contrato se convirtió en indeterminado, es que la arrendadora ha recibido el canon de arrendamiento correspondiente al periodo siguiente al 1º de agosto de 2008, fecha en la cual venció la prórroga legal de 6 meses; que se declaré improcedente la demanda por tratarse el caso de autos de un contrato a tiempo indeterminado, el cual debe ser accionado por las causales de desalojo dispuestas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; que en el caso negado que se determine que si fue homologado el acuerdo transaccional mencionado, aduce que igual se trata de un contrato a tiempo indeterminado celebrado el 12.07.2007; que si hipotéticamente admite lo que el actor afirma en su demanda, esto es, que hizo uso de la prórroga legal de 3 años, la que supuestamente su contraparte venció el 1.02.2011, advierte que desde esa fecha se produjo la indeterminación de ese contrato, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, que ello se demostró con la conducta asumida por el arrendador, pues no hubo oposición de éste, que habiendo vencido la prórroga legal el 1º de febrero de 2011, el arrendador acciona judicialmente de manera tardía el 17 de octubre de 2011, fecha de su reforma total, que eso fue 8 meses después; que el arrendador expresó su deseo que continuará ocupando el inmueble, al enviarle contrato escrito de arrendamiento, en el cual alega se cambio el arrendatario por el ciudadano Luís Musci Carninati, y que los locales en arrendamiento son el local “A” con 300 mts2 y el “B” con 100 mts2, ubicados en el edificio tulipán, con un tiempo de duración de 2 años a partir del 1.02.2011, que esta firmado por el arrendador Ovidio Ramella, en su carácter de presidente de la Inversiones 301145, C.A., que tiene impreso el sello del abogado León Rodríguez Albertini, apoderado de la referida empresa, quien presume fue el redactor del contrato, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, que dicho contrato tiene como supuesta fecha de inicio el 1.2.2011, la misma fecha que su contraparte manifiesta que venció la prórroga legal de 3 años; que aunque no aceptó ese contrato, arguye que es una manifestación inequívoca e indicativo indubitable de parte del arrendador en dar su conocimiento expreso para dejarla como arrendataria en la posesión y goce de la cosa arrendada sin su oposición, lo que a su parecer trae consigo que el contrato se indeterminó; que niega rechaza y contradice los hechos contenidos en el libelo, por no ser ciertos, asimismo niega la existencia del derecho alegado por el demandante, especialmente la afirmación en la reforma de demanda en la cual se estableció: “…no obstante verbalmente se les ha requerido el inmueble sin que hasta la presente fecha hayan hecho entrega del mismo, razón por la cual acudo a su competente autoridad ya que en modo alguno mi representada ha convalidado esa permanencia en e los locales y mucho menos ha aceptado canon de arrendaticio alguno tal y como se demostrará en el lapso probatorio respectivo”. Que la arrendadora luego del vencimiento de la prorroga legal de 3 años, nada hizo para interrumpir la posesión del inmueble por la arrendataria, que mas bien realizo actos tendientes a mantener a la arrendataria en posesión del bien arrendado, cuando manifestó mediante contrato su intención de continuar la relación contractual por 2 años mas, desde el 1º de febrero de 2011, que en el referido contrato había un error, pues aparecía como arrendataria LUIS MUSCI CARMINATI, director administrativo a titulo personal y no la empresa FRATELLI MUSCI, C.A., o que a su criterio son signos inequívocos de querer mantener a la arrendataria en el uso y disfrute pacifico del bien aun luego de culminada la sedicente prorroga legal; que a todo evento el contrato de arrendamiento celebrado el 12 de abril de 2007, tuvo como vencimiento el 1º de febrero de 2008, lo que hacia merecedor al arrendatario del uso de la prórroga legal de seis (6) meses como lo dispones el articulo 38 letra “A” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, mas los tres (3) años que le asigna el contenido de la transacción celebrada en el supuesto de que el tribunal opine que no hace falta su homologación por los tres (3) tribunales llamados a participar, lo cual sumaría cuarenta y dos (42) meses pues de ninguna manera esa prorroga de tres (3) años reconocidos y causados por la transacción, suprime el derecho adicional del uso de la prorroga de seis (6) meses derivada de la relación contractual de fecha 12/04/2007, la que es irrenunciable; que niega y rechaza la pretensión de pago de la suma de 440.00 bolívares diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios, originados por la supuesta, indebida ocupación del inmueble desde fecha 01/02/2011; que niega que le haya causado al arrendador daños y perjuicios alguno, que el canon de arrendamiento del contrato a tiempo determinado ha venido siendo depositado en el tribunal competente, por último solicita se declaré la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto improcedente por no estar fundamentada en causa legal.
Con la intención de apoyar sus argumentos, la representación judicial de la parte demandada y demandante, en fechas 28 de septiembre y 24 de octubre de 2012, respectivamente, consignaron escrito de alegatos, en los términos que siguen:

º DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Que en base a la contestación a la demanda, la cual reseñan nuevamente en esta alzada y la distribución de la carga de la prueba, aduce que en la reforma del escrito libelar se acompaño transacción judicial, en la cual las partes buscan poner fin a los juicios cursantes en los Juzgados Primero y Octavo de Primera Instancia, así como el llevado en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de las cuales su contraparte no probó la existencia de la homologación de los referidos juicios, lo que a su parecer no podía materializarse los efectos de la transacción, de modo que los tres (3) años de prorroga legal autorizada en la transacción, no pudieron ser usados por la arrendataria, de allí que vencido el contrato del 1º de febrero de 2008, y continuando ésta en uso del inmueble sin oposición, el contrato se indeterminó, y que luego de transcurridos tres (3) años del vencimiento del mismo la actora presento la demanda. Que el sentenciador violó varios dispositivos legales, incurriendo en incongruencia positiva, violando el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al analizar y resolver una falta de cualidad no alegada por la demandada; que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; que el juzgador incurrió en inmotivación, al desechar la transacción, por cuanto a su parecer no esbozó argumento alguno en cuanto al tiempo transcurrido entre el 1/2/2008, fecha en que venció el contrato y el 12/08/2011, fecha en que se presento la demanda; que violó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al imponerle la carga de probar. Por otro lado, invocó la incoherencia de la sentencia, por cuanto el juzgador negó influencia de la mencionada transacción en este juicio para resolver la inexistencia de indeterminación del contrato, pero que si le dio valor al contenido de la transacción para negar la defensa de disfrute de la prórroga legal de seis (6) meses una vez vencido el contrato de un año. Que el a-quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al sacar elementos de convicción fuera de los autos, considerando que la transacción es extraña al mérito de la causa para negar una de sus defensas, pero que para negar otras la misma no le era extraña. Que el juzgado extrajo de los documentos promovidos por ambas partes, menciones que no contienen, pues de los mismos, no aprecia por ninguna parte que su mandante haya hechos consignaciones inquilinarias a partir del 1º de febrero de 2008. Que si el sentenciador revisa las consignaciones inquilinarias acompañadas por ambas partes, apreciará que las mismas comienzan desde el mes de febrero de 2011, lo que a su parecer prueba que los cánones anteriores fueron recibidos por el arrendador, por lo que, ante ineficacia de la transacción, los tres años en los cuales la arrendataria ocupó el bien inmueble, lo fue luego de haber vencido el lapso del contrato y hecho uso de la prorroga legal de 6 meses (1º de agosto de 2008), lo que quiere decir, que la arrendadora recibió los cánones de un contrato cuyo lapso había vencido, considerando que el sentenciador yerro al afirmar que la única manera en que pudiera inferirse la aceptación tácita de la continuación de la relación arrendaticia, es cuando el arrendador retira las consignaciones. Que el juzgador para justificar el por qué la arrendataria se mantuvo en el inmueble los tres años luego de vencido el tiempo del contrato (1º de febrero de 2011), afirma hacer un análisis de los hechos libelados y se percató que la relación arrendaticia data del año 1980, por lo que aplicó el artículo 1580 y 1600 del Código Civil, llegando a la conclusión que el contrato se indeterminó, lo que a su parecer desaplica esas normas al caso de marras, ya que a su decir, el inmueble arrendado no es para uso exclusivo de vivienda sino para uso de comercio, violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que el a-quo a fin de dar por valida la tenencia del inmueble por la arrendataria durante los tres años luego de vencido el uso de la prórroga legal, incluye un hecho no narrado por la actora en su escrito libelar, como es, que la relación arrendaticia se remonta a el año 1980, violando el artículo 12 eiusdem, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Que es nula la sentencia apelada, al incurrir en silencio de pruebas, al no mencionar y analizar la prueba documental acompañada en original en el escrito de contestación de la demanda, la cual no fue tachada ni desconocida por su contraparte, referida a un contrato de arrendamiento firmado por el presidente de la empresa demandante, la cual promovió con la finalidad de probar la intención de la arrendadora de mantenerlo en el uso del inmueble, por lo que aduce que de haberse analizado la misma, se hubiera apreciado la intención del arrendador de mantener al arrendatario en el bien arrendado, sin determinación de tiempo. Que la sentencia apelada, incurrió en el vicio de ultrapetita, al condenarla al pago de daños y perjuicios por uso del inmueble un monto equivalente al último canon de arrendamiento, por cada mes que haya permanecido en el inmuebles desde el 2 de febrero de 2011; pues el actor no demandó dicha suma, violando lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Que el sentenciador concedió el monto demandado, contentivo de Bs. 440,00, diarios por daños y perjuicios por ocupación del bien después de vencida la prorroga legal desde el 1º de febrero de 2011, sin que se haya probado dichos daños, faltando a su decir el deber de congruencia. Que el juez estaba facultado para esa condena, la cual no es ajustada a derecho, ya que da por cierto que existe una prorroga legal de 3 años que comenzaría el 1º de febrero de 2008, pasando por alto que esa supuesta prorroga legal comenzaría desde el 1º de agosto de 2008, vencido como fueran los 6 meses de la prorroga legal que le asiste por imperio del artículo 38 literal a, en razón que el contrato cuyo cumplimiento se exige, tenía una duración de un año. Que no puede haber daños y perjuicios por cánones insolutos desde el 2 de febrero de 2011, sino en todo caso hipotético, desde el 2 de agosto de 2011, pues los 42 meses de prorroga que comenzaron el 1º de febrero de 2008 vencían el 2 de agosto de 2011. Por último solicitó se declare con lugar la demanda, se revoque el fallo apelado y se declare la inadmisibilidad de la demanda, o en su defecto sin lugar, con expresa condena en costas del demandante.

º DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

“…Ciudadano Juez, es a partir de la página dieciséis (16) del escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, consignado por ante este Despacho que la representación judicial de la parte demandada perdidosa procede a traer a las actas lo que efectivamente pudieran ser las conclusiones, para ello cita al folio 18 lo que a su juicio el sentenciador aquo violó al sentenciar entre otros, denunció:
1) Incurrió en incongruencia positiva, violando el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al analizar y resolver una falta de cualidad no alegada por la demandada.
Al respecto, debo indicar, que no entiendo, ya que mi representada actúo con suficiente legitimación en la causa, llámese interés para estar en juicio y no habiendo sido alegada la misma por la parte demandada en la oportunidad respectiva, es decir, en la contestación de la demanda a tenor de los dispuesto en el primer a aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil tal denuncia debe ser desestimada y así respetuosamente solicito sea decidido.
2) Igualmente violó esa norma (NO SEÑALA CUAL ES LA NORMA VIOLADA), al no decidir conforme a lo alegado en autos por el actor.
Nuevamente la representación judicial de la parte demandada, retoma el tema de la transacción subsumida en el tiempo de duración de la relación contractual, refiere la violación de una presenta prórroga legal lo cual es absolutamente incierto puesto que la misma le fue concedida en su totalidad a su representada, todo ello con el ánimo de confundir al Juzgador y hacer creer que el contrato de arrendamiento se encuentra en la esfera de los contratos a tiempo indeterminado.
3) De ese mismo razonamiento del juzgador al desechar la transacción, no esbozó argumento alguno en cuanto al tiempo transcurrido entre el 1 de febrero de 2008 cuando venció el contrato y el 12 de agosto de 2011 fecha en que se demandó a mi representada en este juicio, incurriendo en inmotivación.
Al respecto, consta al CAPITULO III identificado de LA MOTIVA lo relativo a la acción y la excepción de las partes, el análisis del PUNTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION y los subtítulos EN PRIMER LUGAR, EN SEGUNDO LUGAR hace un exhaustivo estudio de lo alegado por la parte demandada, con señalamiento expreso de las sentencias y el fundamento de su decisión, por lo cual la denuncia de inmotivación no puede prosperar.
4) Violó el sentenciador el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, al imponer a mi representada la carga de probar la existencia de las distintas de la cual fue objeto la transacción invocada.
En tal sentido, el Juzgado aquo analizó todos los medios probatorios aportados por las partes y así consta al CAPITULO II de la sentencia relativo al ANALISIS DE LAS PRUEBAS en tanto y en cuanto analizó LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA así como LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, es incierto haya habido ausencia de valoración de pruebas, por lo cual dicha denuncia debe ser rechazada.
En relación a la incoherencia denunciada, la misma tampoco prospera tomando en consideración que tal como ha sido expresado, la prórroga legal guarda estricta sujeción no al último contrato sino al tiempo de duración de la relación arrendaticia; cuestionan los apoderados judiciales de la recurrente el acierto o desacierto del juzgado aquo, cuando son ellos que tienen un elevado grado de confusión, tanto en los hechos como en el derecho que pretenden defender, haciéndole, como se dice en argot popular, un flaco favor a su representada; en cuanto a las pruebas promovidas pretender hacer valer un exceso al juzgador aquo cuando ello no es cierto ya que las pruebas promovidas por las partes fueron analizadas en su contexto para lograr la decisión elevada al conocimiento del Juez; respecto a la aceptación de los cánones de arrendamiento, nada pudo probar la representación judicial de la parte demandada, primero por se incierto; y segundo, porque el Tribunal de consignaciones permanece cerrado desde el 14 de abril del año en curso, de tal manera que ello se demuestra con las documentales relativas a las consignaciones que se hicieron valer el lapso probatorio; en lo que respecta al documento que la parte ha dado por llamar contrato de arrendamiento traído por la parte marcado con la letra “B”, éste fue analizado evidenciándose la consecuencia jurídica señalada por el juzgador al carecer de firma y ser otras las partes contratantes del inmueble de autos.
Con respecto al PARTICULAR TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia, la recurrente denuncia ultrapetita al condenar a su representada a pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble equivalente al último canon del alquiler por cada mes que haya permanecido en el inmueble desde el 02 de febrero del año 2011. Es incierto que exista ultrapetita, para eso basta con dividir la cantidad del canon de arrendamiento existente, el cual asciende a TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.200,00), por aplicación de la resolución administrativa dictada por el ahora Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda en fecha 02 de junio de 2009, bajo el número 00013120, entre treinta (30) días, lo cual da un canon diario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00), que fue lo peticionado y lo acordado por el Tribunal aquo.
Esta última denuncia nos permite asumir que la representación judicial de la parte actora, desconoce que daños y perjuicios ha sido la definición dada doctrinaria y jurisprudencialmente a esos montos indemnizatorios con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal y que guarda estricta correlación en el caso de autos con el monto fijado por el Organismo Regulador, pretender no pagar dichas cantidades y no obligar a pagarlas a la arrendataria es permitir la flagrante violación de las obligaciones impuestas en el negocio contractual arrendaticio.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que las denuncias formuladas en bloque por la representación judicial de la parte demandad, sean desechadas y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida con la correspondiente condenatoria en costas…”

Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 301145, C.A., en contra de la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A.; al considerar la actora que transcurrió el lapso de tres (3) años, correspondiente a la prórroga legal, relativa a la relación arrendaticia de autos, la cual alega se desprende de la transacción judicial efectuada por las partes junto con otras sociedades mercantiles, sin que la demandada haya desocupado el inmueble. Por su parte la demandada alega que dicha demanda es inadmisible, al considerar que el contrato en cuestión es a tiempo indeterminado, puesto que no fue acompañado a los documentos fundamentales de la demanda la homologación de la transacción judicial, por lo que a su parecer le correspondía era una prorroga de seis (6) meses, por tratarse de un contrato con vigencia de un año, aunado al hecho que su antagonista recibió los correspondientes cánones de arrendamientos subsiguientes al vencimiento de dicha prorroga, asimismo arguyó a todo evento que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos; que niega que le haya solicitado verbalmente el inmueble, puesto que la actora no hizo nada para interrumpir la posesión del mismo, sino que mas bien realizó actos tendientes para que se mantuviera, al presentarle un contrato con la intención de continuar la relación contractual por dos (2) años más, el cual aduce no haber aceptado; que niega que le haya causado daños y perjuicios al arrendador; que los cánones de arrendamiento los ha consignado por ante el tribunal competente; por último solicitó sea declarada inadmisible la demanda o en su defecto improcedente.
Establecidos los límites de la controversia y verificado que la parte demandada, sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A., denunció la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES 301145, C.A., al considerar que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, resulta imperioso a esta alzada resolverla previamente.

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda invocada por la parte demandada, este tribunal considera que por cuanto ésta se encuentra vinculada con el fondo de la controversia, se resolverá en conjunto con el mérito del asunto sometido a conocimiento de esta alzada. Así se declara.
Antes de resolver sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio aportado por las partes, sustento de sus alegatos, constituidos por:

De las pruebas producidas por la parte actora:

En el libelo y su reforma:

• Marcado “A”, Original de Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 9, Tomo 289, de los libros llevados por esa notaría; del cual se desprende el carácter con el cual actúan los abogados León A. Rodríguez Albertini, Leonardo J. Viloria G., Edgar Barón y Andreina Isabel Azuaje Monasterios, como apoderados judiciales de la parte actora; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.
• Marcado “B”, Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 65, Tomo 50, de los libros llevados por esa notaría, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones 301145, C.A., y Fratelli Musci, C.A., sobre el bien inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos como 4-A, 4-B, y 4-C de la planta cuarta del Edificio Tulipán, Ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la fijación del canon de arrendamiento mensual en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), el cual sería válido por el lapso de un año, contado a partir del 1.02.2007; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.
• Marcado “C”, Documento autenticado por ante la Notario Interino de la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual consta la notificación efectuada por la arrendadora, sociedad mercantil Inversiones 301145, C.A., de no renovar el contrato de arrendamiento a la arrendataria, sociedad mercantil Fratelli Musci, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.
• Marcado “B-1”, Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 17 de febrero de 2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 72, Tomo 17, de los libros llevados por esa Notaria, del cual se desprende transacción judicial realizada por las sociedades mercantiles Fratelli Musci, C.A., Inversiones 301145, C.A., Inversiones 010198, C.A., y Comercial Colofón, C.A., que le puso fin a los juicios llevados por ante los Juzgados Primero y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Sexto en lo Contencioso Administrativo; documento que por no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesto, es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

En el escrito de promoción de pruebas:

• Reprodujo el merito favorable del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 65, Tomo 50, de los libros llevados por esa notaría, celebrado entre las sociedades mercantil Inversiones 301145, C.A., y Fratelli Musci, C.A., sobre el bien inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos como 4-A, 4-B, y 4-C de la planta cuarta del Edificio Tulipán, Ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y de la notificación autenticada por ante la Notario Interino de la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual consta la notificación de la arrendadora, sociedad mercantil Inversiones 301145, C.A., de no renovar el contrato de arrendamiento a la arrendataria, sociedad mercantil Fratelli Musci C.A.; con respecto a ello debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cursante al expediente Nº 2011-0432, de la nomenclatura que lleva el archivo de ese despacho, del cual constan las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones Fratelli Musci, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones 3019145, C.A.; la cuales son apreciadas y valoradas por este jurisdicente por ser documentos emanados de un funcionario público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Inspección judicial practicada en fecha 19 de julio de 2012, al bien inmueble objeto de la litis, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de la presencia del abogado Leonardo José Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de la designación como práctico fotógrafo a la ciudadana María Teresa Bernaez, así como que en las instalaciones del inmueble había una identificación publicitaría que se leía Fratelli Musci, C.A; que se trataba de una fabrica de calzado para niños; que se encontraban trece (13) personas en las distintas áreas de la fabrica; que el área ocupada para la explotación comercial era total; que estaba presente el abogado Oscar Santa Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y que se le concedió a la fotógrafa designada tres días para que consignará las impresiones fotográficas tomadas al bien inmueble durante dicha inspección; este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De las pruebas producidas por la parte demandada:

En la contestación de la demanda:

• Marcado “A”, Original de Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 012 (folio Nº 53 al 56), Tomo 160, de los libros llevados por esa notaría; del cual se desprende el carácter con el cual actúan los abogados Oscar Santa Cruz Carmona, Ana Argotti y David Castro Arrieta, como apoderados judiciales de la parte demandada; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.
• Marcado “B”, Documento visado por el abogado León A. Rodríguez Albertini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.766, contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento que efectuarían la sociedad mercantil Inversiones 301145, C.A., y el ciudadano Luís Musci Carminati; el cual constata este juzgador que carece de firmas de los contratantes, ni consta su autenticidad o protocolización por los entes respectivos, en tal sentido, es desechado por no desprenderse del mismo ninguna veracidad.

En el escrito de promoción de pruebas:

• Reprodujo el merito favorable del documento visado por el abogado León A. Rodríguez Albertini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.766, contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento que efectuarían la sociedad mercantil Inversiones 301145, C.A., y el ciudadano Luís Musci Carminati y su alegato relativo a que su contraparte recibió el canon de arrendamiento correspondiente al período siguiente al 1º de agosto de 2008, fecha en que venció la prórroga legal de seis (6) que alude le correspondía por haber vencido el año del contrato objeto de la litis; con respecto a ello debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cursante al expediente Nº 2011-0432, de la nomenclatura que lleva el archivo de ese despacho, del cual constan las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones Fratelli Musci, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones 3019145, C.A.; la cuales son apreciadas y valoradas por este jurisdicente por ser documentos emanados de un funcionario público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

Culminado el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las sociedades mercantiles Inversiones 301145, C.A., y Fratelli Musci, C.A., sobre el bien inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos como 4-A, 4-B, y 4-C de la planta cuarta (4ta.) del Edificio Tulipán, Ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, es a tiempo determinado tal como lo alega la parte actora, al establecer en su escrito libelar que el tiempo de la relación arrendaticia se desprende de la transacción judicial, esto es, que data desde el año 1980, correspondiéndole a su antagonista el lapso de tres (3) años de prorroga legal, de conformidad con el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o por el contrario se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado como lo aduce la demandada, considerando que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por no haberse accionado por cualquiera de las causales de desalojo prevista en el referido decreto.
Ahora bien, para resolver, resulta imperioso a este tribunal, precisar que la transacción judicial es el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realizan la composición del litigio, sin intervención de tercero alguno y que por ser la misma un contrato, le es aplicable el artículo 1159 del Código Civil, esto es, que tiene entre las partes un efecto vinculante que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por la causas autorizadas por la Ley, en tal sentido, la homologación de ésta no es un requisito para su validez, sino más bien un requerimiento para su eficacia, una condicio iuris del negocio hasta que no es homologado no podrá producir efectos; en tal sentido se observa de la cláusula primera de la transacción de autos, lo siguiente:

“…PRIMERA: Ambas partes convienen en celebrar una nueva relación contractual arrendaticia cuya duración será de un año renovable por periodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes manifestare a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato o de una de las prorrogas contractuales que eventualmente pudiesen verificarse su voluntad de no renovar la relación contractual arrendaticia en cuyo caso se iniciará a favor de la arrendataria la prorroga legal prevista en el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga esta, que para el caso que nos ocupa tiene una duración de tres (03) años en razón del tiempo de permanencia de que tiene la relación contractual arrendaticia entre las partes que data del año 1.980, cuyo contrato de arrendamiento tiene por objeto el inmueble identificado inmuebles constituidos por los locales 4-A, 4-B, y 4-C, de la planta cuarta (sin estacionamiento) (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado “TULIPAN” situado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte del Municipio Sucre del Estado Miranda…” (Negrita y Subrayado de este tribunal)

De la cláusula transcrita se colige, que las partes intervinientes en la aludida transacción judicial, convinieron que en caso de no darse continuidad con la relación arrendaticia, se dejaría transcurrir como lapso de prorroga legal, el de tres (3) años, ello por tratarse de una relación contractual que data del año 1.980, siendo ello así y considerando que la homologación de la transacción solo imparte efectos para terceros, es por lo que este jurisdicente, declara improcedente la petición de inadmisibilidad de la demanda argüida por la parte demandada, al considerar que la transacción judicial de autos tiene validez entre las partes que la suscribieron; y demuestra entre ellas una relación arrendaticia de más de 10 años, haciéndola acreedora de una prorroga legal de tres (3) años, conforme lo establecido por el artículo 38 de la Ley Especial de la materia, aunado al hecho que el documento transaccional, no fue impugnado, en razón de ello se constata que la relación arrendaticia sometida al conocimiento de este tribunal, se desenvolvió a tiempo determinado, lo cual quedó comprobado con el propio contrato que une a las partes, el cual estipula que no habrá tácita reconducción de ninguna forma; así mismo tal como fue pactado, al haber sido notificada la demandada-arrendataria, de la no renovación contractual, en tiempo oportuno 23.10.2007, se verifica que hizo uso de la prorroga legal que le correspondía, esto es de tres (3) años, por lo que vencido este lapso y constatado que la arrendadora no recibió los subsiguientes cánones de arrendamiento, puesto que se evidencia que los mismos fueron consignados por la arrendataria por ante el tribunal competente, en razón de ello, se debe concluir, que se demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal; que para ello se demostró fehacientemente la relación contractual de mas de 10 años, con una última renovación de fecha 1º de febrero de 2007 y un vencimiento, de acuerdo al desahucio del 1º de febrero de 2008; no se demostró ninguna circunstancia que alterara la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo que es procedente declarar que la prorroga legal, venció el 1º de febrero de 2011; no desvirtuando dicha finalización la contienda judicial iniciada el día 12.08.2011, con la presentación de la demanda, puesto que no hay normativa vigente para instaurar la jurisdicción en determinado tiempo; en razón de ello debe prosperar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal. Consecuente con lo decidido, debe revisarse la condena en daños y perjuicios de la instancia inferior, en el sentido que siendo ella procedente, por la ocupación del inmueble después del vencimiento de la prorroga legal, esto es el día 1º de febrero de 2011, debe determinarse que la misma sea en base a la última fijación del canon mensual por el organismo competente; lo que no fue desvirtuado en forma alguna en esta contienda, en razón de ello, siendo ilegal la ocupación después del vencimiento de la prorroga legal, debe prosperar la indemnización pretendida por el actor en base ala suma de Bs. 440,oo diarios, que se corresponde con la fijación de Bs. 13.200,oo mensuales determinada por Resolución No. 13120 del 2.06.2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda; lo que determina la justeza de la indemnización en la misma cantidad fijada como canon mensual de arrendamiento. Así expresamente se decide.
En razón de los razonamientos anteriores, se debe declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha el 9 de agosto de 2012, por el abogado Oscar Santa Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES 301145, C.A., en contra de la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A.; condenando a la arrendataria hacer entrega del inmueble local comercial distinguido como 4-A, 4-B, y 4-C de la planta cuarta del Edificio Tulipán, Ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda; así como a pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios por uso del inmueble un monto equivalente al último canon de alquiler por cada mes que haya permanecido en el inmueble desde el 2 de febrero de 2011; por último condenó a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES 301145, C.A., en contra de la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A.; en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se establece.-

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha el 9 de agosto de 2012, por el abogado Oscar Santa Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES 301145, C.A., en contra de la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A.; condenando a la arrendataria hacer entrega del inmueble local comercial distinguido como 4-A, 4-B, y 4-C de la planta cuarta (4ta.) del Edificio Tulipán, Ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda; y a pagar al arrendador por concepto de daños y perjuicios por uso del inmueble un monto equivalente al último canon de alquiler por cada mes que haya permanecido en el inmueble desde el 2 de febrero de 2011; por último condenó a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal, que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES 301145, C.A., en contra de la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A. En consecuencia se condena a la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A., a hacer entrega del inmueble local comercial distinguido como 4-A, 4-B, y 4-C de la planta cuarta (4ta.) del Edificio Tulipán, ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas y cosas; y a pagar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.200,00), por cada mes, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00), por cada día que permanezca en el inmueble desde el 2 de febrero de 2011, y hasta que haga entrega formal a su arrendadora del inmueble arrendado. De igual forma, se condena a las costas del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, líbrese oficio, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador se sentencias correspondiente al mes de noviembre de 2013, y el segundo para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. BARBARA MENDEZ A.

Exp. Nº AP71-R-2012-000460
Cumplimiento de Contrato/Definitiva
Recurso Mercantil/Confirma/ “F”
EJSM/EJTC/Edel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince post meridiem (2:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. BARBARA MENDEZ A.