REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N°AP71-R-2013-000775

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de Diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatuario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de Julio de 1997, bajo el número 18, tomo 176-A-Pro, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el número 47, tomo 162-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de septiembre de 1972, bajo el N° 16, Tomo A-34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES A. MEZGRAVIS, MILITZA SANTANA PÉREZ, VANESSA A. GIRAUD, GUSTAVO A. VICENTI, MANUEL RODRIGUEZ COSTA y URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.035, 78.224, 133.187, 208.461, 65.822 y 52.038, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL (Interlocutoria-Cuestiones Previas)

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante recurso interpuesto en fecha 22 de julio de 2013 por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando en representación de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., contra el Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 07 de junio de 2013, notificado a la recurrente en fecha 15 de julio de 2013 y sustanciado en el expediente Nº 074-12, inherente al juicio que por Daños y Perjucios Materiales y Morales interpusiera AMERICANA DE SEGUROS S.A. (AMERICANA) contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. (UNISEGUROS).

En dicho recurso la parte actora alegó la existencia de presuntos vicios que afectan de nulidad el laudo definitivo antes referido, los cuales se encuentran configurados en los ordinales b), c), d) y f) del Artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, los cuales se transcriben a continuación:

Literal b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiese sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.
Literal c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.
Literal d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.
Literal f) Cuando el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

En fecha 05 de agosto de 2013, fue admitido el recurso por este Tribunal, fijándose caución por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.500.000,00). Así mismo, se ordenó librar la compulsa y las respectivas boletas de notificación, y oficio al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje. Finalmente, se ordenó notificar mediante boleta a los miembros del panel arbitral, ciudadanos CARLOS EDUARDO ACEDO, RAMON ESCOVAR LEON y GUILLERMO GORRIN FALCON.

En fecha 12 de agosto de 2013 el Tribunal dictó auto por medio del cual fijó caución real y efectiva para proceder a la suspensión de la ejecución del laudo en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 91/100 Cts. (Bs. 5.994.661,91), equivalentes al monto base de las cantidades expresamente calculadas en el laudo más el veinticinco por ciento (25%) del valor de la estimación de la demanda correspondiente a las costas prudencialmente calculadas, todo del conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó Fianza Judicial signada con el Nº 8468, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CARONI S.A, hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Ese mismo día, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó que la sustanciación del presente procedimiento se verifique de conformidad con las normas del procedimiento ordinario en primera instancia.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado GUSTAVO ALFREDO VICENTI LINERAS, actuando en representación de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, y así mismo, se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1º) y noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba, advirtiéndole a las partes que tienen un lapso de tres (3) días de despacho para que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó Fianza Judicial otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, mediante la cual se constituyó como garante solidario y principal pagador de la actora, a los fines de suspender la ejecución del Laudo Definitivo dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013, y garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran producirse por el retardo en su ejecución. Así mismo, dicha representación judicial consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación.

En fecha 20 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual dejó expresa constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas.

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013 este Juzgado Superior ordenó que se libren las notificaciones sobre la iniciación del presente proceso según lo dispuesto por auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2013 al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), y a los ciudadanos GUILLERMO GORRIN FALCON, RAMON ESCOVAR LEON y CARLOS EDUARDO ACEDO, en su condición de miembros del panel arbitral en el laudo cuya nulidad se pretende. Así mismo, el Tribunal advirtió a las partes que los pedimentos realizados en el presente juicio, el primero referido al cambio de procedimiento y el segundo a la proposición de cuestiones previas y constitución del tribunal con asociados, serán proveídos por el Tribunal por separado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha 04 de octubre de 2013, la Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadana JAIDY JEMIR TRUJILLO MORIN, dejó constancia de haber entregado oficio librado al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

En fecha 23 de octubre de 2013 compareció la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., y consignó escrito por medio del cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la contraparte. En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS C.A., consignó un legajo de copias simples a los fines de evidenciar que este Tribunal debe conocer de la causa contenida en el expediente identificado con el Nº AC71-X-2013-000061 que cursa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Seguros.

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, oportunidad en la cual venció la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandante en el procedimiento arbitral cuya nulidad se pretende, este Juzgado ratificó que la decisiones pendientes se verificará una vez conste en autos las referidas notificaciones, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En fecha 25 de octubre de 2013, la Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadana JAIDY JEMIR TRUJILLO MORIN, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos RAMON ESCOVAR LEON, CARLOS EDUARDO ACEDO y GUILLERMO GORRIN FALCON.

En fecha 28 de octubre de 2013 este Juzgado ordenó librar nuevas boletas de notificación dirigidas a cada uno de los miembros del panel arbitral para ser dejadas en sus respectivas direcciones.

En fecha 29 de octubre de 2013, la Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadana JAIDY JEMIR TRUJILLO MORIN, dejó constancia de haber dejado las boletas de notificación de los ciudadanos RAMON ESCOVAR LEON, CARLOS EDUARDO ACEDO y GUILLERMO GORRIN FALCON, en las direcciones señaladas en las boletas.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2013, el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., consignó copias certificadas del expediente signado con el Nº 10.699, en el que consta que el proceso de nulidad del laudo parcial se encuentra en la oportunidad de admisión de pruebas, por lo cual mal podría prosperar la acumulación invocada.

Siendo la oportunidad establecida para decidir las cuestiones previas, este Tribunal lo hace en cuenta tomando las siguientes consideraciones.

MOTIVACION

En el presente caso, tal y como consta en autos, la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1º) y noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, corresponde en la presente oportunidad procesal pronunciarse en cuanto a la primera de éstas (la contenida en el ordinal 1º) referida a la acumulación de causas por razón de continencia. En tal sentido, y a los fines de establecer el thema decidendum, se puede observar que la representación judicial de la parte demandada, indicó:

"Previamente, en relación con el mismo proceso arbitral, el recurrente había interpuso (sic) un recurso de nulidad contra el laudo parcial dictado en fecha 05 de noviembre de 2012 (el “Laudo Parcial”). En dicho Laudo Parcial el referido Tribunal Arbitral declaró la validez del acuerdo de arbitraje celebrado entre AMERICANA Y UNISEGUROS. Dicho recuro de nulidad está siendo sustanciado en la actualidad por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente Nro. AC71-X-2013-000061.
Ahora bien, el Laudo Final no sólo se pronunció sobre la vigencia y alcance del acuerdo de arbitraje, sino que también se pronunció sobre todos los otros puntos sometidos por las mismas partes a arbitraje. Esto hace que el recurso de nulidad contra el Laudo Final sea una causa muchas más amplia a la contenida en el recurso de nulidad contra el Laudo Parcial. En efecto, este último sólo fue una decisión parcial que solo se pronunció sobre la validez del acuerdo de arbitraje celebrado entre AMERICANA Y UNISEGUROS. En virtud que este Tribunal está conociendo la causa más amplia como lo es el recurso de nulidad propuesto contra el Laudo Final, es claro entonces que existe una relación “continencia de causas”. Por ello, y a los fines de evitar sentencias contradictorias, es que AMERICANA opone en primer lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por considerar que la causa relativa al recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Parcial debe acumularse a este proceso por ser éste una causa mucho más amplia que comprende y absorbe en si la pretensión contenida en el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Parcial.”

La parte demandada también sostuvo que:

“Una vez dictado el Laudo Final, UNISEGUROS también ejerció recurso de nulidad contra dicho Laudo, el cual se encuentra conociendo por este Tribunal. Ahora bien, el expediente contentivo del recurso de nulidad contra el Laudo Final comprende una causa más amplia y, en consecuencia, comprende y absorbe a la causa contenida en el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Parcial, puesto el Laudo Final no sólo discute la vigencia y alcance del Acuerdo de Arbitraje, sino que se pronuncia sobre el resto de los puntos sometidos por las partes a arbitraje. Por el contrario, el Laudo Parcial se refiere única y exclusivamente sobre la validez del acuerdo de arbitraje suscrito entre AMERICANA y UNISEGUROS, configurándose en el presente caso una relación de continente (Laudo Final) y contenido (Laudo Parcial).
De manera pues, que resulta muy clara la continencia de causas alegada, por lo que este Tribunal debe declararla a los fines de que se siga un solo proceso ante este Tribunal que es el que conoce la causa continente."

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de octubre de 2013, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas; y en lo referente a la pretendida acumulación, se indicó:

“En tal sentido, se puede observar que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas procedió a “señalar” la supuesta causal de acumulación aplicable, sin embargo, como podrá observar éste Tribunal la parte demandada sólo se limitó a señalar que: “el expediente contentivo del recurso de nulidad contra el Laudo Final comprende una causa más amplia y, en consecuencia, comprende y absorbe a la causa contenida en el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Parcial,” ; como podrá observar ciudadano Juez, la parte demandada sólo señala que el presente recurso de nulidad es más amplio y automáticamente absorbe cualquier otro procedimiento interpuesto.
…omissis…
En otras palabras, lo que se cuestiona en el Laudo Arbitral Parcial es la competencia del tribunal arbitral, alegándose expresamente que no existe cláusula arbitral alguna; y en el presente recurso se está cuestionando la nulidad del laudo Arbitral Definitivo de acuerdo con las causales taxativas prevista en la Ley de Arbitraje Comercial; esto quiere decir que los Recursos versan sobre distintos supuestos”.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora señaló:

“Como se puede aprecia del dispositivo normativo transcrito, no existirá posibilidad alguna de acumulación de causas cuando en alguno de los procesos se hubieran vencido el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, como se puede apreciar la parte demandada está solicitando la acumulación del presente proceso a un primero proceso que fuera interpuesto por esta representación judicial, el cual, se encuentra actualmente en la fase de admisión de pruebas, toda vez que, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y procedieron a consignar las oposiciones correspondientes.
Tal y como se puede evidenciar del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Sala Político Administrativa, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas en cualesquiera de las causas que desean ser acumulados por el peticionante, el Tribunal deberá declarar improcedente la misma, toda vez, que existe una prohibición expresa en la Ley Adjjetiva; prohibición que nace para evitar que la parte solicitante pueda valerse –maliciosamente- de un nuevo lapso de promoción de pruebas para procurarse una ventaja en la litis.”

Vistos los argumentos de cada una de las partes, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la cuestión previa referida a la acumulación de la causa por razón de continencia, y si conforme a lo que dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada con lugar.

En este orden de ideas, se puede precisar que la acumulación por continencia supone la existencia de dos causas que cursan antes tribunales distintos; una de las cuales, por su amplitud “contiene” o comprende la controversia de la otra. Es decir, lo que se ha llevado al conocimiento de un Juez, para ser decidido, necesariamente tendría que ser objeto de la decisión de otro Juez; cuando éste está llamado a decidir una causa más amplia que la otra, que la abarca y la sobrepasa.

He allí la distinción entre causa continente y causa contenida; para decidir la continente, necesariamente entre otras cosas, el Juez debe decidir lo que ha sido sometido a decisión de otro en la causa contenida. Supone la decisión de la continente, el necesario examen de lo que la contenida habría de resolver separadamente.

Es necesario, para que la justicia pueda actuar de manera eficiente, evitar a toda costa la posibilidad de que se produzcan decisiones contradictorias sobre una misma controversia dictadas por jueces igualmente competentes de forma aparente; ya que en la práctica de la administración de justicia, puede perfectamente suceder que dos tribunales con iguales competencias de la misma jerarquía -conforme a la organización jurisdiccional dictada por la ley- conozcan causas cuyas resoluciones, por algún motivo, pudieran ser contradictorias, y generen un conflicto que haría nugatoria la justicia; pues los jueces si bien se deben a la ley y a la constitución, perfectamente y de manera válida, pueden tener criterios distintos.

Ahora bien, en los casos de acumulación por continencia, en los que existe la necesidad de que dos causas, una continente y otra contenida, se acumulen para ser decididas por un mismo tribunal en una misma sentencia definitiva, la determinación de cuál de ambos tribunales igualmente competentes ha de conocer y decidir el asunto, que comprende lo que se había planteado por separado mediante sendas solicitudes ante la jurisdicción, responde precisamente a que se dilucide cuál causa abarca a la otra, cuál es la contenida y cuál es la continente, siendo el tribunal que conoce de ésta última el que ha de conocer del asunto completo.

Partiendo de lo anterior, se evidencia del caso de marras que, la parte demandada sustentó la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que previo al presente recurso de nulidad, la parte actora incoó un primer procedimiento de nulidad contra el laudo parcial que fuera dictado por el Tribunal Arbitral en fecha 05 de noviembre de 2012. Por lo tanto, al ser el presente recurso contentivo de la nulidad definitiva, jurídicamente debería absorber al procedimiento primigenio, para que este Tribunal pueda resolver ambas pretensiones en una misma decisión y evitar posibles fallos contradictorios.

Bajo ese supuesto, quien aquí decide, debe evaluar el contenido de lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.” (Resaltado de este Juzgado).

Tal y como se puede observar del dispositivo normativo en análisis, se consagra la posibilidad de acumular la causa continente a la causa contenida, siempre y cuando la parte solicitante explique y detalle el vínculo jurídico y procesal existente entre una y otra causa. Además de ello, sólo procederá la acumulación cuando conste de autos pruebas suficientes que demuestren el carácter vinculante de una causa con la otra; toda vez que el Juez deberá observar, cuál es la pretensión genérica y cuál es la pretensión específica que están vinculadas por el mismo título, sujetos idénticos y pretensión similares.

Ahora bien, del supuesto jurídico que es objeto de la presente sentencia, se debe precisar que la parte demandada en su escrito libelar no procedió a explicar y detallar por qué debía proceder la acumulación solicitada, pues sólo se fundamenta en que una nulidad se refiere a un laudo parcial, y que la presente causa es en cuanto al Laudo Definitivo, abarcando -a su decir- este último la nulidad del primero; en tal la jurisprudencia ha establecido que se señalen expresamente los motivos de la conexión, y aportar las pruebas a los autos.

No obstante, este Juzgador puede observar de las actas que conforman el presente expediente, así como las copias simples que fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, que existe un proceso con motivo de la nulidad contra el laudo arbitral parcial de fecha 05 de noviembre de 2012, que fuera dictado por el mismo panel arbitral objeto del Laudo Definitivo cuya nulidad se pretende en la presente causa.

Por lo que se puede concluir que existen dos (2) Recursos de Nulidad entre las mismas partes, y referido al mismo procedimiento arbitral; cada uno incoado contra un laudo arbitral diferente, es decir uno se refiere a la existencia o no de un acuerdo arbitral que supondría la competencia o no del panel arbitral para decidir la controversia; y el otro, objeto del presente procedimiento, está circunscrito a las previsiones del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, en sus literales b), c), d) y f), bajo el supuesto que el panel arbitral tuviera competencia para la resolución de la controversia; por lo cual no existen razones para establecer la “litispendencia” y/o “acumulación” sea por conexidad o por continencia. Así se Decide.

Ahora bien, quien aquí decide, debe señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1082 de fecha 15 de septiembre de 2004 (Caso: Antonio José Olivares contra Shirley Coromoto Pino), que estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales. Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.”(Resaltado de este Tribunal).

Como se puede apreciar del criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez no debe conformarse con observar la procedencia de los elementos objetivos de la acumulación pretendida, sino que también debe comprobar que el mismo no se encuentra incurso en los supuestos contenidos en el Código de Procedimiento Civil que impidan la acumulación pretendida. Aunando a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.178, de fecha 16 de junio de 2004, determinó que:
“A este respecto, la Sala Observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en casusas que guardan estrechas relaciones entre si y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.
Ahora bien, para que procede la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación accesoria, conexión o contienencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este Juzgado).

En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta los criterios expuestos tanto por la Sala de Casación Civil, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificados los requisitos objetivos para la procedencia de la acumulación por razón de conexión, se debe comprobar que en el presente caso, la acumulación propuesta no se encuentra incursa en los supuestos de hechos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantil ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviera vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Resaltado de este Juzgado).

Por lo tanto, además de no ser acumulables por cuanto ambos procesos se refieren a diferentes supuestos, siendo además que el que previno en la citación es el proceso contentivo de la Nulidad del Laudo Parcial que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede observar de las copias certificadas que rielan a los autos, que en la causa que se pretende acumular al presente proceso ya las partes promovieron pruebas. Motivo por el cual, al estar agregadas las pruebas al expediente, y haber oposición a éstas, es claro que en la causa signada con el Nro. AP71-R-2013-000711 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial) se encuentra vencido el lapso de admisión de pruebas, yen atención a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ordinal 3º, el Tribunal no podrá acordar la acumulación propuesta, y en consecuencia este Juzgador debe desechar la acumulación propuesta por la parte demandada. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contentiva en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de causas por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero (01) de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez

La Secretaria
Abg. Ambar Mata Lopez

En esta misma fecha, 01 de noviembre de 2013, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Ambar Mata Lopez

CARR/AML
Exp. AP71-R-2013-000775