REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de noviembre de 2.013
Años 203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2013 por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de agosto de 2013, este tribunal a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en el escrito en cuestión, señaló lo siguiente:

“(…) esta Superioridad estimó procedente darle al recurso de nulidad de laudo arbitral, el trámite del procedimiento ordinario en primera instancia (Art.338 y ss. del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Partiendo de la idea que, el auto de admisión está compuesto por dos partes, una decisoria (donde se admite o no la demanda o recurso judicial) y una de mero trámite (donde se señala el procedimiento), se pasa a solicitar la revocatoria de dicho auto de admisión, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece:

‘Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario’.

(…) la norma pareciera hacer alusión que la sustanciación del recurso de nulidad debe hacerse por el procedimiento ordinario de primera instancia, lo cual es erróneo, en virtud que se trata de un recurso propiamente dicho y no de una acción autónoma que se ventila en juicio ordinario, y que el ser un Tribunal Superior el que conoce el recurso, el procedimiento ordinario que resulta aplicable es el previsto para la segunda instancia (Art.516 y ss. del Código de Procedimiento Civil), porque tan ordinario es el procedimiento de primera instancia como el de segunda instancia. En tal sentido, el juicio arbitral está considerado como un juicio de primer grado, pues la competencia para conocer este recurso corresponde al juez superior a aquél que habría sido competente para decidir en primer grado la controversia; y en el hecho de que si la impugnación es admisible, el juicio se desarrolla en segundo grado, utilizando el material recogido en el juicio arbitral. En conclusión el recurso de nulidad del laudo se presenta como especie de apelación limitada en lo que se refiere a los motivos, de donde parece admisible que las normas propias del procedimiento de apelación se apliquen a este recurso.

Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., es menester señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 462, de fecha 20 de mayo de 2010 (reiterado recientemente en decisión Nº 1497/12), a saber:

“(…)la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo (…).
(…)
En tal sentido, desde el punto de vista sustantivo, el contenido y extensión de los supuestos regulados en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, permiten ventilar en el correspondiente juicio de nulidad, denuncias como las formuladas por el presunto agraviado, vinculadas con la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bien sea por contravención al procedimiento legalmente establecido o bien porque el laudo es contrario a normas de orden público (…). (Subrayado de este Tribunal)

Así, de la transcripción parcial del fallo referido, se colige que, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, el denominado “recurso de nulidad” consiste en una verdadera acción –excepcional- la cual debe ventilarse en un juicio de nulidad; de esta forma considera esta juzgadora que la pretensión de nulidad debe discutirse en un juicio en el que se desarrollen todas las etapas procesales propias de los procesos judiciales en primera instancia; por ello, el presente asunto, tal y como se afirmó en el auto de admisión, debe tramitarse bajo las normas del procedimiento ordinario de primera instancia.
Además, advierte quien decide que el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., adujo en su escrito lo siguiente:

“Por otro lado, es el caso, además, que en UNISEGUROS hay una confianza legítima o expectativa plausible en que este Juzgado Superior Sexto dé aplicación a las normas del procedimiento ordinario en segunda instancia. Es bien sabido pues, que cuando un órgano jurisdiccional (o administrativo, incluso) establece un criterio o interpretación en un caso en particular, se crea en los justiciables que se encuentren en un caso análogo o similar una confianza legítima o expectativa plausible que consiste en que si ese órgano jurisdiccional decide sus pretensiones o recursos, se basará en ese mismo criterio o interpretación judicial.
(…)
En este sentido, cabe señalar que, por auto de fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado Superior Sexto, cuando estimó admisible el recurso de nulidad contra el laudo arbitral ejercido por el abogado MOISÉS AMADO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas IRMA CAVALLO RAFFALDI, JULIA ANNA RAFFALDI CAVALLO y JUAN SIMÓN RAFFALDI CAVALLO y de la ciudadana JULIA ANNA RAFFALDI CAVALLO en su carácter de apoderada de las ciudadanas ÁNGELA RAFFALDI CAVALLO y MALVINA RAFFALDI CAVALLO, en fecha 03 de marzo de 2010, contra el Laudo Arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 15 de enero de 2010 (Exp. Nº CA01-A-2008-00005), y contra su Addendum proferido en fecha 12 de febrero de 2010, se sustanció de conformidad con las normas del procedimiento ordinario en segunda instancia (Art. 516 y ss. del Código de Procedimiento Civil); entendemos además que fue otra juez diferente a la actual.”

En cuanto a la confianza legítima y expectativa plausible la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (Vid. Sentencia del 05/05/2003, caso: Poliflex, C.A.):
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.”.

Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que tal y como lo indica el solicitante, este órgano jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2010 admitió el recurso de nulidad interpuesto contra un laudo arbitral y acordó su tramitación mediante las normas del procedimiento ordinario de segunda instancia, no obstante, dicha providencia fue dictada por una Juez distinta a quien suscribe; en este sentido, debe acotar esta juzgadora que no comparte dicho criterio por las razones expuestas en acápites precedentes, considerando –se insiste- que las normas aplicables son las previstas para el procedimiento ordinario en primera instancia, al tratarse de una acción autónoma, excepcional, tramitada en un juicio de nulidad.
En segundo lugar, y en el supuesto de que, como afirma el solicitante: en UNISEGUROS hay una confianza legítima o expectativa plausible en que este Juzgado Superior Sexto dé aplicación a las normas del procedimiento ordinario en segunda instancia, toda vez que en un (1) caso anterior, decidido por una Juez distinta, se aplicó el procedimiento ordinario de segunda instancia, esta sentenciadora debe señalar que cuando el nuevo criterio (que en este caso sería la aplicación del procedimiento ordinario de primera instancia) presenta una condición garantista y progresiva para el justiciable, sí procede la aplicación inmediata del mismo (Vid. Sala Constitucional, decisión Nº 613/2012); por ello, visto que con la aplicación del procedimiento ordinario de primera instancia no se coarta derecho o garantía alguna a las partes, y por el contrario se les garantiza el pleno ejercicio del derecho a la defensa a través de la sustanciación de un proceso con amplios lapsos procesales, lo cual les permite ejercer una extensa actividad probatoria, quien decide desestima la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y confirma en todas sus partes el auto de fecha 05 de agosto de 2013.

LA JUEZ;

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA;

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
Exp. AP71-R-2013-000775
RDSG/AML