REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº AP71-R-2013-000848.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta e documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LIZETH LEÓN BORREGO y BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.625.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YVÁN JOSÉ MAGALLANES ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.202.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sentencia definitiva).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Catillo Chávez en fecha 02 de agosto de 2013, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2013, en la cual se declaró EXTINGUIDO el proceso (Vto. folio 143).
En fecha 12 de agosto de 2013, previo trámite de distribución, se asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Sexto (F.142).
En fecha 16 de septiembre de 2013 se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.144)
En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (F.145 al 147, ambos inclusive).
En fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia que el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia comenzó a computarse a partir de esa misma fecha, ello, según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.02 al 06). Sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en conformidad con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; además, respecto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer una vez la parte consignara copia del libelo y del auto de admisión a los fines de aperturar el cuaderno de medidas (F.73 y 74).
En fecha 02 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de que se elaborara compulsa y se abriera el cuaderno de medidas. En fecha 05 de agosto de 2011, el a quo ordenó librar la compulsa a la parte demandada y acordó abrir el cuaderno de medidas (F.77).
En fecha 12 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil, a fin de tramitar la citación de la parte demandada (F.79).
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, informó que en fechas 19 y 20 de octubre de 2011, se trasladó al domicilio del demandado sin haber sido atendido, por lo que consignó la compulsa sin firmar (F.80).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado a quo que se libraran carteles de citación, vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado (F. 90).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, Juzgado de la causa acordó la citación por carteles del demandado (F.91).
En fecha 09 de enero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios de circulación nacional (F.96 al 98).
La secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia en fecha 02 de febrero de 2012, de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.101).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal de la causa designara Defensor Judicial a la parte demandada (F.103). Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado, ordenando designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado YVÁN MAGALLANES, a quien se acordó notificar y se ordenó librar la respectiva boleta (F.104).
En fecha 03 de mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado Yván Magallanes (F.106); en fecha 08 de mayo de 2012, el abogado Yván Magallanes consignó diligencia en la cual expuso aceptar el cargo de Defensor Judicial (F. 109).
En fecha 10 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se practicara la citación del Defensor Judicial (F.111); por auto de fecha 13 de julio de 2012, el a quo ordenó practicar la citación del demandado en la persona del defensor ad litem, abogado Yván Magallanes, a los fines de dar contestación a la demanda (F.115); dejándose constancia de la práctica de la misma en fecha 26 de febrero de 2013 (F.120).
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2013, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F.123 y 124).
En fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar (F.125); la cual se llevó a cabo el día 23 de abril de 2013 (F.126 y 127).
En fecha 10 de junio de 2013, el a quo dictó auto en el cual fijó los límites de la controversia (F.128 y 129).
En fecha 18 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F.131 y 132).
En fecha 19 de junio de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas (F.133).
En fecha 21 de junio de 2013, el a quo fijó el vigésimo quinto (25º) día continuo siguiente, a las 9:30 a.m., para que se llevara a cabo el debate oral (F.134).
En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dejó constancia acerca de la incomparecencia de ambas partes al acto de debate oral (F.135).
En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró EXTINGUIDO el presente proceso judicial (F.136 y 137).
En fecha 02 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2013.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor (F.140).
En fecha 12 de agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Sexto (F.142).

DE LA RECURRIDA

En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
“Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 26 de julio de 2011, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad legal correspondiente, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) del día 25 de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que anunciado por el Alguacil, el acto de debate oral fijado para esa oportunidad, según auto de fecha 21 de junio de 2013, en la forma de ley a las puertas del Tribunal, no compareció ni se hizo presente al mismo, ninguna de las partes de la litis ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, Título XI, Capitulo IV denominado DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL), lo siguiente:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271… ”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en la oportunidad fijada para la celebración del debate oral en el presente juicio, y anunciado como fue el mismo en la forma de ley, no atendió a dicho llamado ninguna de las partes, al cual ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representación judicial, y por tal razón, con fundamento en la disposición legal ante transcrita, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente proceso judicial. ASÍ SE DECLARA.”.

Contra esta decisión, el defensor judicial ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (F.139 y 140).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expone la parte recurrente, que la decisión objeto de apelación es violatoria de expresas garantías constitucionales y lesiona principios fundamentales como el debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a la defensa.
A tal efecto, indica que en el presente juicio fue designado, notificado y juramentado un defensor judicial, recayendo dicha investidura en el profesional del Derecho Yván José Magallanes Acosta, quien una vez juramentado por la Juez a quo devino en auxiliar de justicia, con la encomiable pero loable misión de realizar la más idónea defensa de los derechos e intereses del llamado a juicio, en el presente caso los derechos e intereses del ciudadano Arcadio Antonio Ramos Fuentes.
Pero –continúa- esta especialísima circunstancia (que la parte demandada había sido provista de defensor judicial) no fue tomada en consideración por la recurrida, lo cual se erige en flagrante violación al debido proceso, ya que el defensor judicial, en su rol de auxiliar de justicia, está obligado a una especial diligencia en el desempeño y cometido de su investidura. Así, el Juez, como director del proceso, estaba obligado a conceder un lapso prudencial de espera al referido auxiliar de justicia, pero no lo hizo. Además, el Juez a quo, con vista a la inasistencia del defensor judicial que él mismo designó, tampoco difirió el acto, siendo que a este respecto podía proceder de oficio en resguardo del orden público (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), acaso así suplía su culpa in eligendo.
En este sentido, indica que sin lugar a dudas compromete el orden público la inasistencia del defensor judicial a tan importante acto del debate oral, pues mancilla y compromete el derecho a la defensa del demandado, más aún cuando este último lo había hecho depositario de su confianza como se evidencia del acta cursante a los folios 126 y 127, y así pide al Tribunal sea declarado.
Sostiene, que la recurrida vulneró lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil pues, el Tribunal a quo no sólo desatendió expresamente su obligación de vigilancia sobre el referido auxiliar de justicia, sino que tampoco procuró subsanar el comportamiento remiso de tal defensor, concediendo lapso prudencial de espera o difiriendo el acto de cuya inasistencia se prevalió para la declaratoria de extinción del proceso.
Seguidamente, el recurrente hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2008, en el expediente Nº 2006-001062, en la cual se hace mención a los deberes del defensor ad litem; concluyendo el apelante, que en el presente caso el Juez estaba obligado no sólo a vigilar la conducta del defensor judicial designado al demandado, sino que al propio tiempo debía dictar las providencias necesarias a objeto de preservar la integridad de los derechos del demandado, y al no hacerlo impregna de nulidad el fallo apelado y así pide expresamente sea declarado.
Por otra parte, señala que la sentencia recurrida es violatoria de expresas garantías constitucionales como el debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a la defensa y siendo deber ineludible de los jueces mantener la incolumidad del referido Texto Fundamental, y en cumplimiento de la obligación de ejercer el control difuso de la Constitución, según lo ordena el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis –continúa- la violación del artículo 49 constitucional, por parte de la recurrida y que apareja la desaplicación, en el presente caso, de lo dispuesto en el artículo 871 del señalado texto adjetivo civil, viene dado por la inasistencia del defensor judicial al acto del debate oral, que veladamente compromete el derecho a la defensa del demandado. Aunado a ello, al no ser tomada en consideración esta infeliz circunstancia de ausencia, se erige en flagrante violación al debido proceso, ya que el defensor judicial en su rol de auxiliar de justicia está obligado a una especial diligencia en el desempeño y cometido de su investidura.
Conforme a lo expuesto, solicita que a fin de subsanar la situación jurídica infringida que lesiona los intereses de la recta administración de justicia y con vista a la flagrante lesión del artículo 49 del Texto Constitucional, y que adicionalmente ha configurado un manifiesto desacato a la sentencia Nº 828, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2006, se sirva desaplicar el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso y ordene la reposición de la causa al estado de la celebración del debate oral, previa notificación, bajo apercibimiento, al defensor judicial.

PUNTO PREVIO
DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 401/2002, estableció lo siguiente:

“Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.”.


Con fundamento en la doctrina anteriormente citada, esta sentenciadora efectuará un examen del iter procesal y a tal efecto se observa que la presente causa se tramitó de conformidad con las normas del procedimiento oral, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Resolución Nº 2006-00066, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, establece el ordinal 1º el artículo 859 de Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro I de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.”

Por su parte, la Resolución Nº 2006-00066, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 dispone:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

De esta forma, al versar la presente causa sobre un cumplimiento de contrato cuya cuantía fue estimada en la cantidad de ciento setenta y cinco mil trescientos nueve bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (BsF. 175.309,42), equivalentes a dos mil trescientas seis coma setenta y un unidades tributarias (2306,71), la misma debe tramitarse según las normas del procedimiento oral, tal y como fue establecido por el a quo.
Ahora bien, advierte quien decide que, una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de comparecer a dar contestación a la demanda. En este sentido, vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se acordó la notificación por carteles, tras lo cual, se designó un defensor judicial con quien se conformaría la relación jurídica procesal.
Así, se evidencia que el abogado Yván Magallanes fue nombrado defensor judicial del ciudadano Arcadio Antonio Ramos Fuentes, siendo notificado de su designación el 03 de mayo de 2012; luego, en fecha 08 de mayo de 2012 manifestó su aceptación al cargo y juró cumplirlo cabalmente. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia en el expediente acerca de la citación del defensor judicial; quien contestó la demanda en fecha 12 de abril de 2013.
Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2013 el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, llevándose a cabo el mismo en fecha 23 de abril de 2013, con la presencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., así como de la parte demandada ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES y del defensor judicial Yván José Magallanes Acosta; en dicho acto, las parte acordaron suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Luego, en fecha 10 de junio de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual fijó los hechos y los límites de la controversia, estableciendo, además, un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las probanzas pertinentes; tras lo cual, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de junio de 2013, siendo admitidas las mismas por auto del 19 de junio de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en esta fase del análisis de la tramitación, se considera necesario hacer mención a lo establecido en el último aparte del artículo 869 eiusdem, a saber:

“Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral” (subrayado de esta alzada).

Conforme a ello, se observa que el a quo en fecha 21 de junio de 2013, dictó auto en el cual se fijó: “el vigésimo quinto (25º) día continuo siguiente al de hoy (exclusive) a las 9:30 a.m., a fin de que se lleve a cabo el debate oral” (Vid. folio 134 del expediente). Luego, se advierte que el acto de debate oral se llevó a cabo el 25 de julio de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró la extinción del proceso (artículo 871 del Código de Procedimiento Civil).
Siendo ello así, esta alzada de seguida efectuará un cómputo de los días continuos transcurridos desde el 21 de junio de 2013 –exclusive- hasta el 25 de julio de 2013 –inclusive-, a saber: junio de 2013: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; julio de 2013: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; es decir, transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos.
Visto lo anterior, resulta claro para esta alzada que si bien el a quo estableció el vigésimo quinto (25º) día continuo siguiente al 21/06/2013, para la realización del debate oral, el mismo se verificó al trigésimo cuarto (34º) día siguiente a la precitada fecha, sin que el tribunal de la causa hubiere dejado constancia del acaecimiento de algún hecho excepcional que conllevara a la postergación de dicho acto, o por otro lado, de haberse notificado a las partes que el debate oral se efectuaría el día treinta y cuatro (34) siguiente al 21/06/2013.
En este sentido, debe hacerse mención a la decisión Nº 45, de fecha 23 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:

“…esta Sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa”.

Así, tomando como fundamento el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, considera esta juzgadora que en la presente causa, al declararse la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia de las partes se transgredió el derecho a la defensa de aquellas, por cuanto la audiencia se celebró en una oportunidad distinta a la acordada por el a quo, sin que tal modificación hubiese sido notificada; por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de la presente decisión de ordenará la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia o debate oral, debiendo indicarse expresamente el día y la hora, lo cual deberá ser notificado a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2013, la cual declaró extinguido el proceso.
SEGUNDO: se REPONE, la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia o debate oral.
TERCERO: se ANULA la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, visto el carácter repositorio del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día dieciocho (18) del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En la misma fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
EXP. No. AP71-R-2013-000848
RDSG/AML/emd