REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-001051.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2006, bajo el N° 29, Tomo 1483-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO ANDARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23821.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil I.C: OPTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el N° 34, Tomo 95-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos

MOTIVO: DESALOJO. (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las actuaciones que conforman el expediente signado AP71-R-2013-001051 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado José Alejandro Andará Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.821, actuando como representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 52 del presente expediente.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

DE LA RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual negó la admisión de la demandada que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A. contra la sociedad mercantil I.C: OPTICA, C.A.; a tenor de lo siguiente:

“…Recibida la anterior demanda y los recaudos que acompañan, presentada el día 2 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado José A. Andara Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.82 (sic), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GATO NEGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V (5to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre 2006, bajo el Nº 29, Tomo 1483-A Qto; este Órgano Jurisdiccional le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivos. En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma en lo términos siguientes:
A través de la demanda presentada por el abogado José A. Andara Sánchez, antes identificado, se intenta la acción de DESALOJO contra la Sociedad Mercantil I.C. OPTICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 95-A, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la falta de pago de cánones arrendaticios.
De la lectura efectuada al libelo de demanda, se determina que la parte actora, entre otras cosas, sostiene lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil I.C. OPTICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 95-A, en fecha 19 de noviembre de 2012, celebró como subarrendataria o inquilina con la subarrendadora Inversiones Gato Negro C..A, inscrita en el Registro Mercantil V (5to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 1483-A Qto, un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 04, Tomo 148, el referido contrato de subarrendamiento y fundamento de la presente acción, tiene por objeto el alquiler de tres (3) LOCALES COMERCIALES, distinguidos con los números PB 21, PB 22 y PB 30, los cuales forman parte integrante del ‘Centro Comercial Galerías del Pueblo’ ubicado en la parte trasera o lindero oeste del Edificio denominado ‘Fuentes’, Avenida Sucre, entre las esquinas Gato Negro y el Carmen, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula segunda del referido contrato, se establece como plazo fijo de un (1) año, contado desde el 01 de junio de 2012 hasta el 01 de junio de 2013, pudiendo éste ser renovado sólo por la decisión exclusiva de ‘El subarrendador’, en cuyo caso, le sería comunicada por escrito a través de cualquier medio a ‘El subarrendatario’, con lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del término inicial y/o de las prórrogas a que hubiere lugar, y pagando como canon de subarrendamiento mensual la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.273,50).
Que la ya identificada subarrendataria, ha dejado de pagar en la oportunidad pertinente y según conforme a la mencionada cantidad, los cánones o alquileres mensuales imputables a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre de 2013 (es decir seis (69 meses corridos con falta de pago del canon periódico que pactaron).
A tales efectos, la parte actora acompañó a la demanda, el contrato de arrendamiento, del cual consta que, las partes en cuanto al tiempo de duración convinieron lo siguiente:
‘Cláusula SEGUNDA: PLAZO DEL CONTRATO: El presente contrato tiene un plazo fijo de un ( 1) año, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 01 de junio de 2013, lo cual no excluye, que pudiera ser renovado, solo por la decisión exclusiva de ‘El Subarrendador’, en cuyo caso, le será comunicada por escrito a través de cualquier medio a ‘El Subarrendatario’, con por lo menos sesenta (60) días continuos y consecutivos de anticipación al vencimiento del término inicial y/o cualquiera de las prórrogas autorizada a que hubiere lugar,…’.
De lo expuesto, determina este Juzgado que, el lapso de vigencia del arrendamiento, establecido por las partes, fue de un (1) año fijo, inicialmente, contado desde el 1º de junio de 2012 hasta el 1º de junio de 2013.
No obstante la naturaleza de la convención arrendaticia, observa este Despacho, que la acción escogida por el actor, se contrae a la regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; norma especial que establece que las causales bajo las cuales puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Ello indica, que al no estar en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, la acción de desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A. contra I.C. OPTICA, C.A. antes identificadas, no es la procesalmente idónea para a satisfacción de la pretensión deducida, lo que trae como consecuencia, que dicha demanda resulte inadmisible en derecho, y así se establece.
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la admisión de la demanda que por DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo un contrato con determinación de tiempo, intentare en fecha 2 de octubre de 2013, (…) ”.


Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de octubre de 2013 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de formular la presenta apelación el abogado José A. Andara Sánchez, expuso lo siguiente:

“Visto el auto de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual este Tribunal ‘NEGÓ’ la admisión de la demanda de desalojo que cursa en autos, por erróneamente considerar que no era procedente dicha pretensión, toda vez dizque no se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; al respecto, respetuosamente, habría que indicarle al Juzgador, que semejante pronunciamiento carece de asidero, tanto en los hechos invocados, como en la fundamentación jurídico legal libelada. En tal sentido es insoslayable y de nuevo, una vez más afirmar, y así se sostuvo en el escrito libelar, que en el presente caso, sitien es cierto que le contrato de arrendamiento de marras e instrumento fundamental era inicialmente a término fijo de 1 año (del 01 de junio de 2012 al 01 de junio de 2013)m y la hoy demandante no lo renovó en el lapso contractual; no es menos cierto, que la inquilina quedó y aún a la fecha está en posesión de la cosa arrendada, no obstante la expiración del tiempo inicial fijado en el arrendamiento, sin oposición alguna de la demandante, por lo tanto resulta obvio que dicho contrato se presume renovado y considerándose como un arrendamiento hecho sin determinación de tiempo o sin tiempo determinado (verificación de la tácita reconducción/ ver artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil), tan ello es así, que se está accionando por falta de pago de los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento fijo inicial (ver facturas – recibos adjuntas al libelo), de donde si resulta a todas luces la procedencia de la pretensión de desalojo.
En consecuencia, y dado que la susodicha decisión negativa de admitir la presente demanda de desalojo, según el sorprendente auto del 22-10-2013, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y definitivo a mi representada actora; es por lo que formalmente APELO, en todas y cada una de sus partes (…)”.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado por sociedad mercantil INVERSIONMES GATO NEGRO, C.A. -actuando en su carácter de parte actora en el juicio que por desalojo incoara contra la sociedad mercantil I.C. OPTICA, C.A.- contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de agosto de 2012, el cual negó la admisión de la misma.
Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, la Juez a quo al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, realizó un estudio in limine de la necesaria correspondencia entre la acción escogida por la parte actora a los fines de materializar su pretensión y la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, estableciendo que en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Invesiones Gato Negro, C.A. y la sociedad mercantil I.C. OPTICA, C.A. era de naturaleza determinada en el tiempo, por cuanto de la cláusula segunda, en cuanto al plazo del contrato establecía que su duración sería de un año fijo, a contar desde el 01 de junio de 2012 por lo que su vencimiento estaría fijado en la fecha 01 de junio de 2013, en virtud de lo cual en criterio de la Juzgadora de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habría errado la representación actora al accionar por desalojo, por cuanto ésta es una acción propia y exclusiva para aquellos contratos de arrendamiento cuya duración no se encuentra limitada en el tiempo.
Ahora bien, la parte actora señala tanto en su escrito libelar como en los fundamentos aportados al momento de formular su recurso de apelación, que en el caso sub exámine, si bien en principio, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, éste era a tiempo determinado, siendo su duración fija de un año, comprendido entre el 01 de junio de 2012 y 01 de junio de 2013, no obstante, una vez expirado dicho término la arrendadora “conforme a su exclusiva facultad, no lo prorrogó o renovó mediante comunicación escrita a la subarrendataria accionada, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del término inicial, es decir, para antes del 02 de abril de 2013” y según aduce la representación actora “que la inquilina aún a la fecha está en posesión de la cosa arrendada, no obstante la expiración del tiempo inicial fijado en el arrendamiento, sin oposición alguna de la demandante”, por lo que habría operado la tácita reconducción conforme a lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Con relación a la inadmisibilidad in limine de la demanda; el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, establece lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

En este mismo punto, respecto la utilización de motivos no contemplados en nuestra legislación para inadmitir in limine la demanda; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández se pronunció reiterando un criterio de vieja data, a tenor de lo siguiente:
“(…)El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…’.

Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

…omissis…
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
‘…Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado…’
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, el juzgador superior debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de invalidación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley…”.

En este mismo, sentido, en fecha más reciente, a saber, 18 de febrero de 2011, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2010-000606, (caso: FABRICATO TEXTILES FABRIXTECA y otra), señaló lo siguiente:
“…Asimismo, su admisión deberá respetar las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que se expresan en el artículo 341 eiusdem:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado de la Sala).
Bajo las premisas legales citadas, el juez que conozca de una demanda por quiebra, a los fines de resolver con la admisión o no de la misma, debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En un caso donde la recurrida había declarado in limine litis la inadmisibilidad de una demanda de invalidación, la Sala, en decisión Nº RC.00854, del 12 de agosto de 2004, expediente 2003-000592, estableció:
‘…De la trascripción ut supra se evidencia, que el juzgador ad quem declaró inadmisible la demanda de invalidación, con fundamento en que la citación alcanzó el fin el cual estaba destinado, ya que en el juicio principal donde se generó la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, la cual se pretende invalidar, los demandados contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000, por el juzgado a quo, profiriendo así el juzgador un fallo que atenta contra el derecho de defensa de la parte demandante en invalidación le impide ejercer la defensa de sus pretensiones y sin lugar a dudas que se forme el contradictorio y debate probatorio.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
‘…Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...’.
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” (Resaltado de la Sala).

De la citada doctrina, no obstante que los fallos que la refieren se produjeron en el curso de juicios distintos al caso bajo estudio, resulta evidente concluir que no corresponde al juez de la causa negar la admisión de la demanda utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación dado que tal actuación contraría el espíritu, propósito y alcance de la Ley, infringe el debido proceso y con ello se cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva toda vez que se ignoran las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones realizadas, siendo conforme ha quedado establecido supra, resulta necesario dilucidar la controversia a los fines de determinar los hechos y el derecho aplicable, y siendo que la presente demanda de desalojo, no es contraria a derecho, a las buenas costumbre o a disposición expresa alguna de la Ley, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a los derechos de los justiciables y el supremo derecho al acceso a la justicia, esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo declarará CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia SE REVOCA el auto recurrido de fecha 22 de octubre de 2013. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado José Alejandro Andara Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., -parte actora en el juicio que por desalojo incoara contra la sociedad mercantil I.C. OPTICA, C.A.- contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido, dictado en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a ADMITIR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A. contra la sociedad mercantil I.C. OPTICA, C.A. de conformidad con los trámites del procedimiento judicial correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria de con lugar del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ

En esta misma fecha 21 de noviembre de 2013, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ
Exp. Nº AP71-R-2013-001051
RDSG/AML/jjmg.