REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Noviembre de 2.013.
Años 203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2013 (f.44, pz.3/3), por la abogada en ejercicio Prisca Malavé de Figallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran en su contra los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOSELENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2013; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 22 de octubre de 2013 y venció el día 04 de noviembre de 2.013, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2013, fue anunciado el tercero (3º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia dictada en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, en el cual se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; ii) se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 12/11/2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declaró que los abogados intimantes tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales causados por la representación judicial que ellos ejercieron en el curso del juicio penal iniciado por querella presentada por la parte demandada –Reproducciones Rodeneza, C.A.- contra el ciudadano Jacobous Henri de Waard, en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y como la parte demandada se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, se acordó que el trámite se seguirá de conformidad con lo dispuesto en los artículo 25 al 29 de la Ley de Abogados; iv) dada la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
En virtud de ello, se constata que la sentencia dictada por esta Alzada es una sentencia de última instancia que pone fin al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales; por lo que es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 17 de octubre de 2013; así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (folio 15 de la pieza 1/3), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.730.000,00), la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2010.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de Setecientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.730.000,00); que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 19 de mayo de 2.009; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por cuanto, dicha Ley fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en Gacetas Oficiales Nros. 39.483 y 39.522, de fechas 09 de agosto de 2010 y 1º de octubre de 2010, respectivamente; se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares por unidad tributaria (Bs.55,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2009-0002344, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,00).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de Setecientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.730.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.55,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 13.272,72 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2009; es decir, Bs.730.000,00 divididos entre Bs.55,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 13.272,72 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17/10/2013, por la abogada en ejercicio Prisca Malavé de Figallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 17 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio Prisca Malavé de Figallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOSELENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2013-000094, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 05 de Noviembre de 2013, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:20 p.m.; y se libró oficio Nº 2013-448, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2013-000094.
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