REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º

Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, formulada por el profesional del derecho Guido Francisco Mejía, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Acción Merodeclarativa sigue el ciudadano José Adonay Ballestrini Moronta contra la Sociedad Mercantil, Cervecería Polar C.A, y la ciudadana Patricia Hernández Rosales en la cual expresa:


“(… ) Conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Juzgado se sirva dictar ampliación del fallo definitivo proferido el pasado 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró no ha lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio, declarando inadmisible la demanda por ella interpuesta en contra de nuestras representadas, condenándose en costas procesales a la parte demandante por haberse declarado la inadmisibilidad de las acción. No obstante a ello, este Juzgado Superior en relación a las costas procesales del recurso señaló que no había lugar a las mismas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Es precisamente sobre éste última parte del fallo (condenatoria en costas del recurso), que requerimos a este Tribunal se sirva ampliar sobre el contenido del mismo, toda vez que en el caso bajo estudio la apelación ejercida por la parte demandante fue desechada, razón por la cual la misma debió haber sido condenada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la accionante es necesario citar lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.(..)”

De lo anterior se observa la limitación que el legislador dispone para que el Juez no pueda revocar ni reformar su propia sentencia, no obstante hace la salvedad, indicando que el Juez podrá aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculo, entre otros, siempre que dicha reforma o aclaratoria sea presentada a petición de parte en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, cosa que no se cumplió en el presente caso, sin embargo, en fecha 28 de junio de 2007, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

“(…) No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se
Declara (…)”


Vista la parcialmente transcrita jurisprudencia, y de una revisión practicada a los autos que conforman el presente expediente se observa que en el fallo del cual se solicita su ampliación, no se incurrió como lo expone el solicitante en error material, efectivamente no puede quien aquí sentencia condenar en costas al apelante puesto que de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:


“(…) Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.(…)”


Sólo se podrá condenar a la parte apelante cuando la sentencia en contra la cual ejerció su recurso sea confirmada en todas sus partes lo cual no sucedió en el caso de marras puesto que el fallo del cual se solicita la ampliación expuso en su particular tercero textualmente: “(…) Queda parcialmente REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado (…)” en tal sentido mal podría quien preside este Juzgado Superior dictar una providencia que fuese en contra de un mandato de ley. En consecuencia no hay lugar para proveer sobre ampliación alguna, quedando el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2013, exactamente en los mismos términos. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
MAR/ JAFP/Dayamel
Exp. AP71-R-2013-000674