REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º


RECUSANTE: Emilio Bali Asapchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.564.804

ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: Miriam Bali De Alemán, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.
JUEZ RECUSADO: Maria Francisca Torres Torres, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AC71-X-2013-000091
I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2013, está Alzada recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el ciudadano Emilio Bali Asapchi, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada Miriam Bali De Alemán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284, contra la ciudadana Maria Francisca Torres Torres, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de autos, y en especial, de diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, la cual corre inserta en copia certificada al folio doce (01) del presente expediente que la recusante expresó lo siguiente:

“(…) Estando dentro del lapso de tres (3) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha señalada en el auto de fecha tres (3) de octubre de 2013, procedemos a recusar a la ciudadana Juez, por estar incursa en la causal consagrada por el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber manifestado su opinión sobre lo principal del presente litigio. En efecto, dicha opinión la emitió en la sentencia definitiva que dictó en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) en la cual sometida a su conocimiento, de nulidad de Asamblea de la sociedad mercantil PROMOCIONES TIANO-QUEL S.R.L. que intentó EMILIO BALI ASAPCHI, uno de los actores en la presente causa, contra la referida sociedad y contra GLADYS BALI ASAPCHI, una de las demandadas en este juicio, en la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación que interpusieron PROMOCIONES TIANO-QUEL S.R.L. ky GLADYSA BALI ASAPCHI, contenido en el expediente signado AP71-R-2012-000088, antiguo 6423 nomenclatura de este Tribunal, tal como consta de las copias fotostáticas que le acompañamos a la presente diligencia y donde los argumentos esgrimidos por ambas partes, durante el proceso, para fundamentar sus derechos, son los mismos contenidos en este juicio.(…)”.

Asimismo, la Juez Recusada en su informe el cual corre inserto a los folios dos y tres, del expediente, expone:
“(…) En primer lugar, debe revisarse la tempestividad de la recusación, el presente expediente fue recibido el 03 de octubre de 2013, sin embargo, en virtud de la existencia de errores en la foliatura del expediente, se remitió el mismo a su Tribunal de origen; Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su corrección, advirtiéndose en el auto de abocamiento y remisión, que el lapso a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a transcurrir una vez recibido de vuelta el expediente. Ahora bien, el día 23 de octubre de 2013, la secretaria de este juzgado estampo una nota de secretaría dejando constancia del recibo del expediente, y al día siguiente en fecha 24 de octubre de 2013, quien suscribe ordeno se le diera entrada en el libro de causas, por lo que desde la fecha de recibo del expediente, es decir; 23 de octubre de 2013, hasta la fecha en la cual tuvo lugar la recusación, es decir, 25 de octubre de 2013, transcurrieron tres días de despacho, a saber, 23, 24 y 25 de octubre de 2013, por lo que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma se intento tempestivamente. Sin embargo, observa quien suscribe, que la recusante alega la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a : “Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” En este sentido, alega la recusante que emití opinión en la sentencia definitiva que dicté en fecha 12 de diciembre de 2012, en la causa sometida a mi conocimiento, contenida en la nulidad de Asamblea que interpusiera el ciudadano; Emilio Juan Bali Asapchi, contra promociones Tiano-Quel S.R.L., y la ciudadana;: Gladys Josefina Bali Asapchi. Ahora bien, mediante distribución de fecha 27 de septiembre de 2013 correspondió a este juzgado conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en este sentido, como quiera que mi opinión la emití en un juicio totalmente independiente al presente juicio, no constituye, en mi concepto, un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia. (…)”.

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO,
De la tempestividad alegada por la recusada:
Alega la parte recusada en su escrito la caducidad del recurso ejercido, que el expediente fue recibido en fecha 03 de octubre de 2013 y devuelto a su tribunal de origen por errores de foliatura, que posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2013 se le dio entrada al libro de causas, alegando la tempestividad del recurso por cuanto este fue propuesto en fecha 25 de octubre de 2013.
En este orden de ideas, evidencia quien aquí suscribe que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de que otro Juez o Secretario interviniesen en la causa, las partes podrían recusarlos dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Así las cosas, es de resaltar que la aceptación de la Juez recusada fue materializada mediante orden de entrada al libro de causas llevado por ese tribunal, que fue, según lo establecido en su descargo, en fecha 24 de octubre de 2013.
Ahora bien, por cuanto la fecha de entrada de dicho expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue en fecha 24 de octubre de 2013 y la parte recusante ejerció su derecho en fecha 25 de octubre de 2013, se evidencia, que el ejercicio del recurso, fue realizado dentro del lapso establecido para ello, por cuanto la norma civil adjetiva establece el lapso de tres días siguientes a su aceptación y este fue ejercido en fecha 25 de octubre de 2013, es decir, al día siguiente de la entrada en el libro del expediente. Así se Decide.
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora al conocimiento de la reacusación formulada, al respecto observa:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia, dicho de otro modo, el recurso obedece a la posibilidad de que las partes en defensa de sus derechos y la efectiva tutela judicial, puedan optar, en su defensa y procurando la correcta aplicación de la legislación, por la separación del director del proceso del estudio del litigio, mas sin embargo, esto no es una decisión a capricho de las partes, debido a que se vulnerarían las instituciones e iría en detrimento de dicha figura, es por ello, que para que prospere en si dicho recurso es necesarísimo que la parte recusante alegue hechos concretos que estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal, de manera que esto afecte la capacidad del jurisdicente de seguir conociendo la causa.


El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“(…) La facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación. (…)”.

En el caso de autos, se ha planteado la presente recusación contra la Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

OMISSIS

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”

Con fundamento en la citada causal, la parte recusante ha esgrimido que su recurso tiene asidero en el pronunciamiento realizado por la Juez María Torres, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, en la causa de nulidad de Asamblea de la Sociedad Mercantil Promociones Tiano-Quel S.R.L., intentada por el ciudadano Emilio Bali Asapchi; exponiendo así que las partes que intervinieron en dicho juicio son hoy partes intervinientes en el expediente a su conocimiento.

Ahora bien, esta Alzada, en razón a lo expuesto por las partes, se evidencia que la relación que da lugar a la presente se circunscribe, al hecho de que la ciudadana Maria Francisca Torres Torres en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció recurso de apelación de juicio que por Nulidad de Asamblea intentara Emilio Juan Bali Asapchi contra Promociones Tiano-Quel S.R.L., y la ciudadana Gladis Josefina Bali Asapchi, profiriendo sentencia en dicha causa en fecha 12 de diciembre de 2012, alegando en este sentido la parte recusante que la causa hoy ventilada se ciñe, como la ya conocida por la jurisdicente, a Nulidad de Actas de Asamblea, teniendo a su vez identidad de partes, alegatos y defensas.

A efectos demostrativos de lo alegado, la parte recusante en fecha 04 de noviembre de 2013, consigno a los autos como medio probatorio, las documentales siguientes:

• Marcada con la letra “A”, documental contentiva de copia simple de libelo de demandada, incoado Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, quien actúa en representación de Inversiones Emibal, C.A. contra los ciudadanos Zadar Elías Bali, Gladis Bali Asapchi, y la empresa Colibal, C.A.
• Marcada con la letra “B”, copia simple de libelo de demanda incoada por Emilio Bali Asapchi, contra la ciudadana Gladis Bali Asapchi y la Sociedad Mercantil Promociones Tiano-Quel, S.R.L.

Documentales estas que fueron traídas a los autos a fin de demostrar que en ambas demandas se encuentran como contraparte los ciudadanos Emilio Bali Asapchi y Gladis Bali Asapchi, y que ambos litigios ventilados son por Nulidad de Acta de Asamblea.

• Marcada con la letra “C”, escrito de contestación de la demanda presentado por la abogado en ejercicio Gisela Aranda ante el Juzgado Segundo de Municipio, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colibal, C.A., y de los ciudadanos Gladis Bali de Finol y Zadar Elías Bali Asapchi, en el juicio que por Nulidad absoluta de las convocatorias de Asamblea intentaran los ciudadanos Miriam Bali de Alemán, Nelly Bali de Sayegh e Inversiones Emibal, C.A. representada por el ciudadano Emilio Bali Asapchi.
• Marcada con la letra “D”, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio Andrés E Alfonso, en su carácter de representación judicial de Gladis Bali Asapchi y la Sociedad Mercantil Promociones Tiano-Quel S.R.L, en el juicio que por Nulidad de Asamblea intentara Emilio Bali Asapchi.

Trayendo dichas documentales a fin de demostrar que los alegatos y defensas esgrimidos en ambos juicios, puesto que tienen carácter similar.

• Marcada con la letra “E”, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión esta que fuere revocada mediante fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el cual cursa a los folios 4 al 12 del presente expediente, cuyo contenido fue hecho valer por la promovente.

• Marcada con la letra “F”, Copia simple de sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual caso el fallo proferido en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Marcada con la letra “G” y “H”, Actas de Inhibición de los jurisdicentes de los Juzgados Superior Noveno y Segundo, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 07 de noviembre de 2012 y 06 de noviembre de 2013, exponiendo que por cuanto habían emitido pronunciamiento de fondo en causas que guardan estrecha relación en cuanto al motivo, partes y defensas.

De una valoración en conjunto de las documentales que cursan en autos, las cuales no fueron impugnadas por la recusada, aprecia este Juzgado Superior que dichas instrumentales son demostrativas de los siguientes aspectos:

Se desprende de los escritos libelares que ambas causas tienen como motivo la Nulidad de Actas de Asamblea, así mismo se evidencia que la Juez Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas emitió pronunciamiento en fecha 12 de diciembre de 2012, en relación al recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 19 de septiembre de 2011.

Ahora bien, se evidencia del material de autos que en ambos litigios coinciden como demandante el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi y como codemandada la ciudadana Gladys Bali Asapchi, más sin embargo, se desprende también de dichas instrumentales que la demanda en el cual emitió pronunciamiento la hoy recusada en fecha 12 de diciembre de 2012, fue incoada por el ciudadano Emilio Bali Asapchi, titular de la cedula de identidad Nº 5.564.804 con motivo de Nulidad Absoluta de las convocatorias de fechas 28 de julio de 2008 y 06 de agosto de 2008, publicadas en el diario VEA los días 29 de julio de 2008 y 07 de agosto de 2008, así como de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 06 y 15 de agosto de 2008 de la sociedad mercantil Promociones Tiano-Quel S.R.L., contra Promociones Tiano-Quel. S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1984, bajo el Nº 31, tomo 62-A Sgdo y la ciudadana Gladys Bali Asapchi, titular de la cedula de identidad Nº 3.155.499.

En este mismo orden de ideas, tenemos que, el litigio hoy ventilado fue incoado por los ciudadanos Nelly Bali Sayegh, Emilio Bali Asapchi, actuando en su carácter de vicepresidente de Inversiones Emibal C.A. y debidamente asistidos de abogado, mediante el cual procedieron a demandar la nulidad absoluta de las convocatorias de Asamblea de fecha 7 y 16 de julio de 2008, publicadas en el diario VEA y de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas con ocasión a dichas convocatorias, en fechas 16 y 28 de julio de 2008 de la sociedad mercantil Colibal C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 672-A-Qto., contra la sociedad mercantil Colibal C.A. ya identificada, en la persona de los ciudadanos Zadar Elías Bali Asapchi, en su condición de presidente de dicha sociedad y la ciudadana Gladis Bali Asapchi, en su condición de vicepresidente de la prenombrada.

Como corolario de lo anteriormente esgrimido, observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto dos de las partes intervinientes en los precitados litigios coinciden, aunado a ello, ambos se circunscriben a nulidades de convocatoria y actas de Asamblea, no es menos cierto que son litigios diferentes, nulidades de actas de asamblea de sociedades mercantiles diferentes, por cuanto se evidencia, que el fallo proferido por la ciudadana Maria Torres Torres, en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2012, se ciño a demanda de nulidad de convocatorias y actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Tiano-Quel S.R.L, y que el recurso de apelación del cual hoy conoce se circunscribe a nulidades de actas de Asamblea de la sociedad Mercantil Colibal C.A.

Ahora, al respecto puede quien aquí suscribe acotar que el prejuzgamiento como causal de recusación se materializa en el supuesto de emisión de opinión previa sobre el fondo de una demanda, teniendo como condición sine qua non que los argumentos o manifestaciones proferidas sean directamente con el caso bajo su conocimiento, es decir, que el juzgador haya emitido pronunciamiento de fondo en dicha demanda, en este mismo orden de ideas tenemos que, dicha causal no vendría a conformarse si, el juez en cuestión, hubiere proferido opinión previa en una causa similar a la que estuviere siendo sometida a su conocimiento, por cuanto la norma civil adjetiva es muy estricta en este aspecto, determinando que es causal de recusación el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, cuestión factica esta que no se ve manifestada en el presente recurso.

En atención a lo anteriormente referido, considera oportuno quien aquí decide traer a colación Sentencia de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, Magistrado Ponente, Dr. Iván Rincón Urdaneta, el cual estableció:
“(…) Para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que esta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado su opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la reacusación. (…)”

.
En este entendido, tenemos que, para que opere la causal contenida el ordinal 15 del artículo 82 de la Norma Civil Adjetiva, resulta forzoso que la opinión del jurisdicente haya sido emitida dentro del litigio bajo su conocimiento, y que esta se refiera al fondo de la causa, así pues, como corolario de lo anterior, observa esta Alzada que, si bien, la parte recusante trajo a los autos un cúmulo de probanzas las cuales evidencian que la Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia, en fecha 12 de diciembre de 2012, en asunto similar al que hoy conoce, lo cual no puede considerarse como adelanto de opinión a la presente causa en modo alguno, por cuanto no se evidencia probanza alguna que determine que la recusada haya proferido opinión al fondo de la causa ante ella ventilada hoy, así pues, de lo anteriormente esgrimido, tiene quien aquí suscribe como insatisfechos los extremos de ley que determinen la incursión en la causal alegada por la parte recusante, en consecuencia, y en virtud de los antes expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.

II
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el ordinal 15del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Emilio Bali Asapchi, titular de la cedula de identidad Nº 5.564.804, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Miriam Bali Asapchi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284, contra la Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, Dra. María Francisca Torres Torres.

SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. Maria Francisca Torres Torres, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio juego de copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la incidencia conoce actualmente del juicio principal, así como notificar a la Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo C ivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, Dra. María Francisca Torres Torres.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este despacho.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.







MAR/JAFP/MilangelaR
Exp. AC71-X-2013-000091