REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º


Visto con informe de la parte demandada.

PARTE ACTORA: NORIS BRAVO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°. 5.196.249, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.313, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, de fecha 29 de noviembre de 2002; CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el NO. 55, Tomo A-6, en fecha 10 de octubre de 1983; ciudadanos JOSÉ ALBERTO ACEVEDO GARRILLO, CARMEN GUERRA DE ACEVEDO y NATHALIE KRUPSCALLA OBELMEJIAS DE BRUNICARDI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.199.529, V-5.489.999 y V-9.293.348, respectivamente; a los herederos del de cujus GABRIEL BRUNICARDI MORALES, ciudadanos NATHALIE KRUPSCALLA OBELMEJIAS DE BRUNICARDI, en su carácter de cónyuge y a sus legítimos hijos GABRIEL EDUARDO BRUNICARDI OBELMEJÍAS y CARLOS ALBERTO BRUNICARDI OBELMEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-9.293.348, V-22.854.190 y V-22.854.174, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.681 y 65.168, en representación del co-demandado, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.; FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC, MARIGINIA GARCÍA SIMOZA y JESÚS ALBERTO GARCÍA GARCÍA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.334, 87.111 y 43.373, respectivamente, en representación del resto de los co-demandados.

MOTIVO: TERCERÍA (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000801

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.168, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.,contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de perención propuesta por el co-demandado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.

Cursan en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 18, libelo de demanda presentado por la abogada Noris Bravo Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.313, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpone demanda de Tercería en contra de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., y otros. Asimismo, consta documento correspondiente a la cancelación de hipoteca de primer grado; e igualmente, acta de defunción del de cujus Italo Gabriel Brunicardi Morales.
• Del folio 19 al 21, auto de admisión a la demanda de fecha 12 de julio de 2012.
• Del folio 22 al 26, diligencia suscrita por la abogada Francisca Lunar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, mediante el cual se da por citada del juicio en nombre de sus representados, renuncia al término de comparecencia y consigna poder que acredita su representación.
• A los folios 27 y 28, diligencia suscrita por la abogada Francisca Lunar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.
• Del folio 29 al 42, diligencia de fecha 09 de agosto de 2012 suscrita por la abogada Noris Bravo, actuando en su propio nombre representación, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa del co-demandado, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. Asimismo, auto de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual el A quo libró la compulsa de citación, siendo consignada a los autos las resulta en fecha 09 de mayo de 2013.
• A los folios 43 y 44, diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por la abogada Francisca Lunar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, y se da por citada en nombre de la sociedad mercantil Construcciones Valac CA., y de los ciudadanos, José Alberto Acevedo Garrillo, Carmen Cristina Guerra de Acevedo, Nathalie Krepscalla Obelmejías de Brunicardi, Gabriel Eduardo Brunicardi Obelmejías y Carlos Alberto Brunicardi Obelmejías.
• Del folio 45 al 52, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Francris Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.168, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., mediante el cual solicita la perención de la instancia. Asimismo, consigna poder que acreditara su representación.
• Del folio 53 al 61, sentencia de fecha 08 de julio de 2013, mediante la cual el A quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia propuesta por el co-demandado, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal CA.; diligencia de fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual el abogado Francris Pérez, apela de ésta decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados éstos únicamente por el co-demandado, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en fecha 18 de septiembre de 2013.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.,contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual textualmente señala:

“(…)
En el caso de autos se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la Causa admitió la demanda en fecha 12 de junio de 2012. Posteriormente, la parte actora en diligencia del 09 de Agosto de 2012, consignó copias simples del libelo de la demanda, y su auto de admisión, a fin de que se practicaran las citaciones de la parte accionada. Igualmente, por diligencia del 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas a los fines de que el Alguacil se trasladara a practicar las citaciones señaladas.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la parte actora consignó los emolumentos ante la Taquilla de Consignación y Recepción de Expensas del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, no hubo desinterés total de la parte actora en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, de igual manera aún cuando la parte demandada consignó canceló los conceptos inherentes al pago de los gastos de traslado del Alguacil para que practicara la citación de la parte accionada transcurridos sobradamente más de treinta (30) días después de admitida la demanda, es necesario resaltar en que la finalidad del acto se cumplió, toda vez que la citación de la demandada se llevó a cabo debidamente y ésta se encuentra a derecho en el presente proceso. En consecuencia, a juicio de este Juzgador no se configuró la perención de la instancia, y así se decide. (…)

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando en el proceso se evidencia que la parte demandada esta presente en el proceso y participa de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó, criterio al cual se acoge este Juzgado.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la solicitud de Perención. Así se establece (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer las consideraciones pertinentes al respecto:

Evidencia quien decide, que el recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, alegó que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda (12 de julio de 2012) hasta la fecha de pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil hasta el domicilio de la parte demandada (26 de abril de 2013), verificándose, el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se produjo la perención breve de la instancia, debido a la inactividad y a la falta de interés de la ciudadana Noris Bravo Villarroel, en impulsar el presente juicio, visto que la misma dejó transcurrir más de trescientos (300) días, es decir, más de ocho (08) meses sin cumplir con las obligaciones que le habían sido impuestas por el legislador venezolano.

Ahora bien, las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental, para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la Ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida, por consiguiente, las normas de perención no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio; en este sentido, considera quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“(…)
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.


La precitada norma, se refiere a la figura de la perención, institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia, es la extinción del proceso. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para su decreto, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por la inactividad por el transcurso de un determinado tiempo sin actuación alguna de las partes en el proceso.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).


En el caso de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 12 de junio de 2012, y que posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2012, compareció la parte actora, y consignó a los autos los fotostatos correspondientes para la practica de la citación; seguidamente se observa que, en fecha 29 de abril de 2013, la actora consignó los emolumentos respectivos para la practica de la citación del co-demandado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en razón de lo anterior, considera quien suscribe, que si bien correspondía a la parte actora diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, no es menos cierto, que en materia de perención, se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, en virtud, que en el presente caso, se observa, que la actora fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que:

“(…)
Aún cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente (…)”.

De lo antes expuesto, se colige que la referida Sala, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 eiusdem, en razón de que la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

Al respecto, resulta oportuno esta Alzada referirse a la decisión dictada por la misma Sala, en el falo N° 077, de fecha 04 de marzo de 2011, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“(…)
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…Omissis...)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte (…)”.


De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, infiere esta Juzgadora que la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal, cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

Para reforzar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 50, de fecha 13 de febrero de 2013, estableció:

“(…) La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

(…Omissis…)

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (…) De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución (…)”.


Así pues, se desprende que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.

Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa, luego de admitida la demanda por auto de fecha 12 de junio de 2012, si bien la actora consignó a los autos los emolumentos para la practica de la citación del co-demandado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., después de transcurridos treinta (30) días a que hace referencia el primer supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que se desprende que la demandante mantuvo impulsando la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, tal y como consta de las copias certificadas las cuales cursan a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), del presente expediente, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada.

De igual manera se observa que en el caso de autos de cumplió la finalidad del acto, dado que la parte demandada fue citada y se hizo parte en el proceso, lo que pone en evidencia el cumplimiento por parte del actor de los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como la intención del impulsar el proceso hasta su conclusión, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que se encontraba a derecho y participó en todas las etapas del proceso, lo cual permite colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio; razón por la cual, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte co-demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse, en consecuencia, mal podría esta Alzada, extinguir indebidamente la instancia, por cuanto se violentaría el derecho que tiene la parte actora a que se dicte una sentencia de fondo con apego al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE

Resuelto lo anterior, quien preside este Despacho Superior y tomando en consideración que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, lo cual no es el caso de autos, y que por el contrario la parte actora ha realizado actos de impulso procesal a los fines de darle continuidad a la presente causa, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.,contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ____________________________________________ (________________) se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;

JORGE A FLORES P.






MAR/JAFP/Gaby.-
Exp. AP71-R-2013-000801