REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de noviembre de 2013.

203º y 154º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: Abastico Virtual C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de julio de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 161-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ángel Álvarez Oliveros abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogad bajo el Nº 81.212.

PARTE DEMANDADA: Nestle Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Blanco Fernández, Ana Luisa Vizcaíno de Albarracín, Gloria Portillo de Ferrer, Nuria Julia Pacheco, Jesús Augusto Peña Amaya, Alfredo Travieso Passios, Gustavo Planchart Manrique, Gustavo Planchart Pocaterra, José Santiago Núñez Gómez, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Gustavo Morales Morales, Moisés Ballenilla Tolosa, Omar Ortega Pisan, María Carolina Torres, Ornella Bernabei Zaccaro, Carlos Alfredo Zuloaga Travieso,Nelly Herrera Bond, Rene Lepervanche Orellana, Yesenia Piñango Mosquera, Eliana Heredia Arroyo, Xavier Escalante Elguezabal, María Verónica Espina Molina, Andreìna Màrtinez Salaverría, Hasne Saad Naame, Malvina Salazar Romero y Manuel Lozada García. Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.339, 18.271, 18.232, 14.062, 50.244, 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000888.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Manuel Lozada García, contra el auto proferido en fecha 1 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursante a los folios del 1 al 67 escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de Abastico Virtual contra Nestle de Venezuela S.A., a los fines de que se resolviera el contrato de servicios por ellos suscritos, así como demandaron los daños y perjuicios devenidos de la rescisión del contrato de servicios por parte de la demandada. Auto de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario y orden de comparecencia. Contestación de la demanda en el cual negaron de manera genérica y de fondo de lo alegado por la accionante de la vía judicial, escrito de pruebas promovido por parte de la actora en la cual alegó la confesión espontánea de la demandada, promovieron la inspección judicial a los fines de verificar libros contables donde se pudiesen evidenciar los pagos realizados a la Sociedad Mercantil Abastico Virtual, C.A., asimismo solicitó el nombramiento de un experto contable para apoyar la inspección solicitada. Promovió la experticia a los fines en que a través de ese sistema expertos contables fijaran el monto que le adeudaba a su mandante la sociedad anónima Nestle de Venezuela por concepto de comisiones, por último promovió pruebas documentales. Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada donde alega no haber tenido acceso al expediente en fecha 24 de enero de 2013, lo cual le hacía imposible saber si se habían promovido pruebas o si se habían pronunciado sobre su admisión. Seguidamente en fecha 25 de ese mismo mes y año en la cual la apoderada judicial de la parte accionada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio. Auto mediante el cual se niega la admisión al escrito de oposición a las pruebas por ser extemporáneo por tardío, asimismo admite todas las pruebas promovidas por la actora. Documento de Sustitución de Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2005 bajo el Nº 5, Tomo 13. Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Manuel Lozada García a través de la cual apela del auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 27 de febrero de 2013. Y por último auto que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo en fecha 29 de julio de 2013.

Cursantes a los folios 68 al 71 formalidades relativas a la insaculación de rigor a los fines de revelar el Juzgado encargado de la sustanciación de la presente incidencia, verificado como ha quedado este Juzgado Superior para conocer de la presente apelación procesal en fecha 18 de septiembre del presente año procedió a darle entrada fijando 10 días de despacho a los fines de que las partes consignaran los respectivos informes.

Visto lo anterior y en la oportunidad procesal adecuada, la parte recurrente consignó ante este despacho escrito contentivo de informes a través de los cuales indicó que la apelación ejercida se centraba básicamente en determinar la legalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en especial la prueba de informes y la prueba de experticia legal ya que las consideraban impertinentes, además que la prueba de experticia promovida por el actor era indeterminada, y que la misma al momento de su evacuación se extralimitó en el escudriñamiento de los sistemas contables de la Sociedad Mercantil a la cual representan en franca violación de lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, y que en razón de lo antes expuesto solicitaban se revocara el auto que había admitido las pruebas.

En la oportunidad correspondiente la parte actora en juicio consignó escrito a través del cual presentó las observaciones a los informes especificados ut supra indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil el recurso ordinario de apelación se podría intentar contra las sentencias interlocutorias que causaran gravamen irreparable y que la parte que recurriese debía indicar expresamente el daño ocasionado con la admisión de las pruebas promovidas. Arguyó que el Juez al momento de admitir la prueba solo debía verificar la legalidad y la conducencia de la prueba promovida. Por último indicó que al momento de promover la tantas veces mencionada prueba la determinó con exactitud y además dijo específicamente el objeto de su promoción.


Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio Manuel Lozada García, en su carácter de representante judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el auto proferido en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró:

“(…) en lo que se refiere a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandado, este juzgador indica al respecto luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha sido promovida de manera EXTEMPORANEA razón por la cual NIEGA su admisión
Omissis…
Vistas las pruebas promovidas en el Capitulo II, denominadas de la inspección judicial, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, asimismo se comisiona al Juzgados de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (quien corresponda por distribución), para la practica de la Inspección Judicial, en los días y horas que ha bien tenga lugar fijar, en virtud del cúmulo de trabajo de trabajo en este Juzgado.
DE LA EXPERTICIA
En lo que se refiere a la prueba de Experticia contenida en el Capitulo III, ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente legal ni impertinente y, a tenor de que establecen el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos (…)”.


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

Las pruebas que las partes promueven en juicio, son los instrumentos demostrativos de lo que aseveran como cierto quienes quieran servirse de éstos, es decir, la prueba será la herramienta a través de la cual la parte que la promueva fundamentará lo que alega y dicha probanza será obligatoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.354 del Código Civil que textualmente impone:
“(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”.

Del artículo anteriormente señalado se observa que el legislador estableció la prueba como carga para la parte quien pretenda que demostrar lo que ha alegado en juicio, para tal fin existen diferentes medios como lo son las pruebas por escrito, a través de documentos que pueden ser públicos o privados, cartas misivas, tarjas, testigos, las inspecciones y las experticias entre otros, siendo estos dos últimos objeto de apelación en el caso bajo estudio por indicar la parte apelante en el escrito de informes consignado ante esta Superioridad que sobre la inspección judicial solicitada no haría debate alguno en virtud de que la misma no había sido evacuada, que se limitaría a explicar porque era impertinente la experticia solicitada. Para lo cual expuso que la prueba promovida denotaba generalidad e indeterminación, y que en la práctica de dicha experticia los expertos habían escudriñado “(…) hasta el cansancio (…)” en los sistemas contables de su mandante en una supuesta franca violación con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio el cual establece:

“(…) Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. (…)”


Se desprende del precitado artículo que, la prohibición esta referida al examen general de los libros de comercio, es decir, al estudio detallado y pormenorizado de los libros auxiliares contables, sin exponer tácitamente lo que se deseaba verificar en ellos. Ahora bien, al momento de analizar si efectivamente incurre la prueba promovida en la prohibición anterior se advierte que del estudio realizado al escrito de promoción de pruebas consignado por Abastico Virtual C.A., se evidencia que efectivamente se solicitó únicamente la experticia de los libros contables en los períodos del mes de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se realizase efectivamente la experticia, especificando tácitamente que el objeto de la experticia era establecer el monto real adeudado, y el calculo de los intereses ajustados a la normativa legal. En ese sentido se demuestra que al no ser un estudio general de todos los libros y sistemas contables de la compañía la tantas veces mencionada promoción de prueba quedó fuera de la prohibición contenida en el artículo anteriormente transcrito. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente al no ser la prueba promovida contraria a una prohibición de ley, la misma se hace legal, en tal sentido es menester de quien preside este Juzgado Superior acotar que la admisibilidad de la prueba en primer término no implica pronunciamiento alguno pues la apreciación de la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba se verificará en sentencia definitiva tal como lo dejó sentado la sentencia de vieja data de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997:

“(…) El acto de admisión de pruebas constituye, hasta cierto grado un juicio a priorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos los cuales se va a constituir la sentencia porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuales hechos quedaron demostrados mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”.

En tal sentido queda evidenciado para quien aquí sentencia que no existían motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en escrito de fecha 10 de enero de 2013, en consecuencia la apelación ejercida queda sin efecto por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Manuel Lozada García, en su carácter de representante judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el auto proferido en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;



JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Dayamel
Exp. AP71-R-2013-000880.