REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º
Visto con informes de las partes.-
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido actualmente por el Decreto N° 8.079 de fecha 01 de marzo de 2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, organismo liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el No. 58, Tomo 154-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT, LUIS ENRIQUEZ PADILLA, MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARÍA CAFORA, MANUEL ANTONIO MARCANXO NARVÁEZ, ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.797, 11.432, 4.842, 86.739, 62.268, 68.988 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRIGORIFICO LARA C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1.970, bajo el No. 129, Folios 127 Vto al 136Vto del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 2; modificada su denominación social por la de INVERSIONES J.A.I C.A., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2000, la cual quedo inscrita en el Tomo 32-A, No. 61 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y el ciudadano GIUSEPPE STELLUTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.035.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S. ABIHASSAN, DOLLY DIAZ MURUA y JORGE TAHAN BITTAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.585, 49.673 y 7.603, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: 8765.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado Zalg S. Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy; Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 30 de octubre de 2006, que declaró con lugar la demandada que por Cobro de Bolívares sigue el Banco Canarias de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Frigorífico Lara, C.A., siendo hoy, Inversiones J.A.I. C.A.
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2000, por la representación judicial del Banco Canarias de Venezuela, C.A., en el cual se alegó lo siguiente:
Que su representado otorgó un préstamo bajo la forma de pagaré, en fecha 31 de agosto de 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00), a la empresa Frigorífico Lara, C.A., siendo hoy, Inversiones J.A.I. C.A., el cual debía ser cancelado el día 02 de octubre de 2000 sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, y que dicho pagaré devengaría intereses calculados al treinta y siete por ciento (37%) anual, calculados sobre saldos deudores los cuales serían cobrados en su totalidad al final del plazo.
Que se estableció que, en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado a la tasa vigente que para ella hubiere fijado el Banco; que igualmente se estableció que el Banco podría modificar en cualquier momento la tasa de interés, ya que la tasa señalada en el pagaré era únicamente referencial, y que al momento de la liquidación del préstamo se aplicaría la tasa vigente para esa fecha, de acuerdo a la decisión del Banco; que se indicó en el pagaré que el dinero recibido era para ser invertido en operaciones de legitimo carácter comercial.
Que el ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que por el mencionado pagaré asumía frente al Banco, la empresa Frigorífico Lara, C.A.; que el pagaré en cuestión se encuentra vencido, habiendo resultado infructuosas todas las diligencias de cobro efectuadas por su representado, por lo que proceden a demandar a Frigorífico Lara, C.A., y al ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández, en su condición de obligado principal y fiadora solidario y principal pagador, para que cancelen o sea condenados a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 268.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00).
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.963.888,89), siendo hoy, la cantidad VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.963,88), por concepto de intereses calculados hasta el día 30 de noviembre de 2000.
TERCERO: Los intereses que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
CUARTO: La costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de enero de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 16 de enero de 2001, fueron consignados a los autos los fotostatos correspondientes para la practica de la citación, la cual fue acordada y librada en fecha 29 de enero de 2001, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su practica.
En fecha 02 de abril de 2001, comparece la abogada Dolly Díaz Murua, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.673, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano José Tomas Hernández, en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones J.A.I., C.A., así como también se da por citada del presente juicio.
En fecha 16 de abril de 2001, fueron consignadas a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue infructuosa; posteriormente, en fecha 23 de abril de 2001, comparece la abogada Dolly Díaz Murua, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.673, y consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández, así como también se da por citada en nombre de su representado.
En fecha 02 de mayo de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada mediante cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el A quo por auto de fecha 11 de mayo de 2001, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Cumplidos los trámites para la práctica de la citación personal, en fecha 25 de mayo de 2001, comparece la abogada Dolly Díaz Murua, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Lara C.A., siendo hoy, Inversiones JA.I., C.A., y consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:
Que rechaza, niega, contradice y desconoce por ser falso en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho invocado por el actor en sus afirmaciones hechas en la demanda, por ser incierto, que su representada haya aceptado el supuesto préstamo bajo la figura y forma de pagaré en fecha 31 de agosto de 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00) para ser pagados y cancelados el día 02 de octubre de 2000, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que rechaza, niega y contradice que el supuesto préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00) devengaría intereses calculados al 37% anual, calculados sobre el saldo deudor los cuales serían cobrados en su totalidad al final del plazo.
Que rechaza, niega y contradice que su representada haya recibido la cantidad descrito en el supuesto pagaré, para aplicarlo o invertirlo en operaciones de legitimo carácter comercial, ya que el mismo nunca fue recibido por su representada en la fecha de suscripción, ni antes ni después, ni mucho menos con cargo a cuenta en las posibles o eventuales cuentas (ahorro, corriente, de depósitos) que su representada pudo haber mantenido.
Que desconoce el derecho que pretende el actor, y desconoce el contenido y firma del instrumento privado en que se fundamenta la pretensión por ser incierta; que conforme los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil propone la mutua petición en contra del actor, en virtud de que la cantidad de dinero de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00) que se expresa en el documento fundamental de la acción, denominado pagaré el cual nunca fue otorgado a su representado ni mucho menos recibido; que por tal motivo, se le causa a su representada graves daños y perjuicios por la falsa declaración que el Banco realiza, al pretender exigir obligación y pago de sumas de dinero que nunca fue otorgada ni recibida a través del supuesto documento donde se estampan falsos hechos como firmas irreales; que conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Banco convenga y sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que es falso e incierto que su representado haya recibido la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00), y por tal la obligación inexistente.
Seguidamente, en esa misma la abogada antes mencionada en representación del co-demandado Giuseppe Stelluto procede a dar contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice que su representado se haya constituido en fiador solidario y principal pagador del aceptante Frigorífico Lara C.A, siendo hoy, Inversiones J.A.I. C.A., dado que no recibió el dinero descrito en el supuesto pagaré por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00), para aplicarlo o invertirlo en operaciones de legítimo carácter comercial ya que el mismo nunca fue aprobado ni cargado y por lo tanto recibido por el aceptante en la fecha de suscripción, ni antes ni después, ni mucho menos con cargo a cuenta del aceptante ni en cuenta de su representado.
Que niega, rechaza y contradice la falsedad de los hechos narrados en el libelo de demanda, y desconoce el derecho que pretende el actor y en consecuencia desconoce el contenido y firma del instrumento privado en que se fundamenta la pretensión por ser incierta; además de ser incierto el documento privado desconocido, ya que su representado se encontraba limitado para constituirse en fiador solidario en forma personal dado que su estado civil lo limitaba para gravar el patrimonio conyugal habido en la unión con la ciudadana Maura Isabel Santana de Stelluto, quien conforme a la normativa del los artículos 167 y 168 del Código Civil, debió autorizar a su representado a constituirse en fiador solidario a favor de terceros y gravar el patrimonio conyugal que lo integran los hijos de la cónyuge, en razón de ello, manifiesta que el instrumento privado denominado pagaré y/o préstamo adolece del vicio de nulidad del consentimiento que debió ser emitido por la cónyuge.
Que conforme a los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, propone la mutua petición en contra del actor, en virtud de que la cantidad de dinero de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00) que se expresa en el documento fundamental de la acción, denominado pagaré el cual nunca fue otorgado a su representado ni mucho menos se constituyó en fiador solidario y principal pagador conjuntamente con Frigorífico Lara, C.A., siendo hoy, Inversiones J.A.I.,C.A., por tal motivo se le causa a su representada graves daños y perjuicios por la falsa declaración que el Banco realiza, al pretender exigir obligación y pago de suma de dinero que nunca fue otorgada ni recibida a través del supuesto documento donde se estampa falsos hechos como firmas irreales; que conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Banco convenga y sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que es falso e incierto que su representado se haya constituido en fiador y principal pagador a favor del Banco Canarias de Venezuela, conjuntamente con la aceptante y por tanto nunca recibieron la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00), porque tal obligación es inexistente.
SEGUNDO: En la nulidad del instrumento privado por carecer del consentimiento del cónyuge conforme a lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
En fecha 06 de junio de 2001, el A quo dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la demandada, y fijó el quinto (5°) día para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma; seguidamente, en fecha 13 de junio de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora, y procede a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea decidida como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad del ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández, para solicitar la nulidad del pagaré por él avalado, por la acción intentada por éste es improcedente, ya que la misma correspondía única y exclusivamente a la supuesta cónyuge cuyo consentimiento era supuestamente necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Que niega, rechaza y contradice lo aseverado por el co-demandado Giuseppe Stelluto Hernández, cuando señala que es falso e incierto que se haya constituido en fiador solidario y principal pagador a favor del Banco, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00) alegando que tal obligación es inexistente; igualmente, niega, rechaza y contradice la aseveración de que el mencionado documento privado sea nulo por carecer del consentimiento de su cónyuge.
Que del pagaré acompañado al libelo de demanda, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes, se desprende que su representado, ciertamente otorgó un préstamo bajo la forma de pagaré, en fecha 31 de agosto de 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 268.000.000,00) a la empresa Frigorífico Lara C.A., hoy, Inversiones J.A.I. C.A., representada por su presidente José Tomas Hernández, el cual debía ser cancelado el 02 de octubre de 2000, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 06 de junio de 2001, comparece la parte actora, y solicita la prueba de cotejo, siendo admitida por el A quo por auto de fecha 26 de junio de 2001, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su evacuación; asimismo, se dejó constancia que una vez constara en autos las resultas de la comisión se fijaría oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotecnicos.
En fecha 19 de julio de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha 25 de julio de 2001, compareció la representación judicial de la demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por el A quo por auto de fecha 14 de agosto de 2001.
En fecha 04 de diciembre de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de cotejo promovida en relación al desconocimiento hecho por el co-demandado Giuseppe Stelluto Hernández; siendo acordada ésta, por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, fijándose el segundo (2°) día despacho siguientes a aquel, para que las partes designarán sus expertos.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se realizó el acto de designación de expertos grafotecnicos, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora; designándose como perito avaluador de la parte demandada al ciudadano Jouse Maizo, ciudadano Otto Granadillo como perito de la parte actora y al ciudadano Rafael Carrasquero por parte del Tribunal, a quienes se ordenó notificar mediante boleta.
Así las cosas, y juramentados como fueron los peritos designados, en fecha 30 de enero de 2002, fue consignados a los autos el informe grafotecnico respectivo.
En fecha 30 de octubre de 2006, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; de ésta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 06 de marzo de 2007, ordenándose la remisión del expediente a éste Juzgado Superior, fin de conocer el recurso interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2007, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20°) día para que las partes presentaran informes, siendo consignados éstos por ambas, en fecha 24 de abril de 2007; posteriormente, en fecha 18 de julio de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia y al efecto observa:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión recurrida de fecha 30 de octubre de 2006, así como la aclaratoria dictada en fecha 01 de marzo de 2007, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)
Siendo el objeto del presente litigio un instrumento cambiario legalmente otorgado y vencido. Tal y como se evidencia de los autos, así como las diligencias extrajudiciales realizadas por el legitimado de la presente acción con la finalidad de cobrar el referido pagaré; y con fundamento a las normas legales correspondientes, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el accionante de cancelar el monto originado por el pagaré, así como las obligaciones derivadas de él; quedando así evidenciado que los codemandados no demostraron ni el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición) (…) DECLARA: CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra la empresa FRIGORÍFICO LARA, C.A., y el ciudadano GIUSEPPE STELLUTO HERNÁNDEZ, (…) y como consecuencia de ello, declara:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
-DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 268.000.000,00), por concepto del capital del Pagaré acompañado al libelo de demanda.
-VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 CTS (Bs. 29.963.888,89), por concepto de intereses hasta el 31-11-00.
SEGUNDO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación. A tales efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la aclaratoria:
“(…)
Sentado lo anterior y examinado como fue la referida sentencia, esta Juzgadora, al respecto pasa de seguida aclarar los siguientes puntos:
Particular SEGUNDO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la declaratoria Definitiva del fallo dictado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada. Así se declara.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho el 30 de octubre de 2006 (…)”.
III
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario, realizar las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada Dolly Díaz Murua, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Lara, C.A., siendo hoy, Inversiones J.A.I, C.A., así como el co-demandado Giuseppe Stelluto Hernández, al momento de realizar contestación a la demanda, reconvino a la actora en los siguientes términos:
“(…) Por todo lo antes expuestos es que propongo la presente petición conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., convenga a ello y sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: En reconocer que es falso e incierto que mi representado se haya recibido la cantidad de dinero que suman BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES EXACTOS (Bs. 268.000.000,00), y por tal la obligación inexistente.
(…)
Por todo lo antes expuestos es que propongo la presente petición conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., convenga a ello y sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que es falso e incierto que nuestro representado se haya constituido en fiador solidario y principal pagador a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., conjuntamente con la aceptante y por tanto nunca recibieron la cantidad de dinero de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES EXACTOS (Bs. 268.000.000,00), porque tal obligación es inexistente.
SEGUNDO: En la nulidad del instrumento privado por carecer del consentimiento del cónyuge conforme a lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil (…)”.
Ahora bien, visto que en la sentencia recurrida el Juez de instancia no se pronunció en lo que respecta a la reconvención propuesta por los demandados, sino que se limito a decir de manera genérica, tal y como se desprende de la aclaratoria de fecha 01 de marzo de 2007, en la cual señaló: “…se DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada”; sin realizar motivación alguna; quien preside este Despacho Superior, considera lo siguiente:
En lo que respecta, al reconocimiento de que es falso e incierto que la sociedad mercantil Frigorífico Lara, C.A., hoy, Inversiones J.A.I. C.A., nunca recibió la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 268.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00), y que, el ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández, no se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del Banco Canarias de Venezuela, C.A.., observa quien decide que, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor, incluso puede estar referida a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal; la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En razón de lo anterior, en el caso de autos, no se desprende que la reconvención planteada haya sido propuesta como una demanda nueva, solo se evidencia que la representación de la parte demandada, la planteó como un alegato al fondo de la demanda, no trayendo hechos nuevos al proceso, aunado a ello, no se desprende claramente cual es el objeto y los fundamentos de la misma, motivo por el cual, siendo que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que es deducida en el mismo juicio, que tiene vida, autonomía y cuantía propia, y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que son elementos esenciales de un libelo, resulta improcedente la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y lo que respecta al alegato de la nulidad del instrumento privado por carecer del consentimiento de la cónyuge del ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández, observa quien decide, que el artículo 168 del Código Civil señala: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades (…)”; la disposición antes transcrita, regula la administración de los bienes de la comunidad conyugal, estableciendo en forma precisa la legitimación en juicio, para aquellos casos que se trate de bienes adquiridos dentro de la comunidad bien sea con el trabajo de cada uno o por cualquier otro título legítimo, al cónyuge que los haya realizado; distinto al caso en el que se enajene o se grave sobre bienes de la comunidad, especificados en la norma bajo estudio, donde la legitimación corresponde en forma conjunta; por lo tanto, para los actos de simple administración basta la intervención de uno de los cónyuges.
Así las cosas, y del caso de autos, se desprende que el Banco Canarias de Venezuela, C.A., demanda el cobro de una cantidad dineraria, fundamentada en una obligación contraída únicamente por el co-demandado Giuseppe Stelluto Hernández quien se constituyo como fiador solidario y principal pagador del pagaré, razón por la cual el actor intentó su demanda contra el referido ciudadano, por lo tanto, es el ciudadano Giuseppe Stelluto quien deberá responder con sus propios bienes y con el cincuenta por ciento (50%) que por derecho le corresponde de la comunidad conyugal habida con la ciudadana Maura Isabel Santana de Stelluto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Se evidencia de autos que los actores acompañaron con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, pagaré en original, de fecha 31 de agosto de 2000, con fecha de vencimiento para el día 02 de octubre de 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00). Al respecto, observa esta Alzada que esta probanza fue traída a juicio como instrumento fundamental de la demanda, como prueba escrita del derecho que la actora reclama, documento éste que al ser opuesto a los demandados, no fue desconocido ni tachado en contenido y firma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la obligación derivada de tal instrumento cambiario. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió prueba de cotejo, de los siguientes documentos: instrumento poder otorgado a la abogada Dolly Díaz Murua por parte de Inversiones J.A.I.C.A., a través de su presidente José Tomás Hernández, poder otorgado a la abogada Dolly Díaz Murua por parte del ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández. Al respecto, se observa que se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para su evacuación, quien en fecha 06 de agosto de 2001, dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano José Tomás Hernández, para lo cual quedó reconocido el instrumento en cuestión; asimismo, en cuanto a la firma del ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández, se realizó experticia grafotecnica en cual se desprende en el informe realizado por los expertos, que quedó demostrado que las firmas del poder así como del pagaré objeto de la presente litis fueron realizadas por el co-demandado antes mencionado, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 y 1.422 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió el mérito favorable que se desprende del pagaré acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Al respecto, debe indicar esta Alzada que el mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió certificación de fecha 18 de julio de 2001, emitida por los ciudadanos Manuel Herrera y Álvaro Gorrin Ramos, en sus caracteres de Director Suplente y Presidente de la junta directiva del Banco Canarias de Venezuela, C.A. Al respecto, se observa que la parte demandada impugnó y desconoció la referida prueba, por cuanto era irrelevante para el proceso; en tal sentido, si bien es cierto que la misma no es un medio que resulte legal por cuanto emana de una sola de las partes, y no puede ser oponible al demandado como prueba documental, no es menos cierto que del instrumento en cuestión, se desprende que mediante certificación de fecha 18 de julio de 2001, el director suplente y el presidente de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, C.A., dejaron constancia que ciertamente en fecha 31 de agosto de 2000, fue acreditado a la cuenta corriente N° 001-1-00220-9 a nombre de Frigorífico Lara C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 268.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00), por concepto de liquidación del pagaré objeto de la presente litis, motivo por el cual, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió original de nota de crédito, emitida por el Banco Canarias de Venezuela, C.A., de fecha 31 de agosto de 2000. Al respecto, observa esta Juzgadora que no es un medio que resulte legal, por cuanto emana de una sola de las partes, y si bien es cierto que no puede ser oponible al demandado, como prueba documental, no es menos cierto que del mismo se desprende que el día 31 de agosto de 2000, el Banco Canarias de Venezuela, le abono a la cuenta de Frigoríficos Lara, C.A., siendo hoy, Inversiones J.A.I. C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 267.732.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 267.732,00), por lo cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió estados de cuenta de la cuenta corriente 001-1-002209 perteneciente a Frigoríficos Lara C.A., siendo hoy, Inversiones J.A.I. C.A., correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2000. Quien suscribe, observa que la parte demandada impugnó y desconoció los estados de cuenta por cuanto el actor no tenía potestad u autoridad para otorgarlo; en tal sentido, si bien es cierto que los mismos no son un medio que resulte legal por cuanto emanan de una sola de las partes, y no puede ser oponibles al demandado como prueba documental, no es menos cierto que del instrumento en cuestión, se desprende que el Banco si abonó a la cuenta del demandado el monto del pagaré, motivo por el cual, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió Inspección Judicial de los libros de contabilidad del Banco, en lo relativo a los asientos contables de la cuenta corriente N° 001-1-00220-9 de los días 31 de agosto y 04 de septiembre de 2000. Al respecto, esta Alzada observa que la parte demandada impugnó la referida inspección conforme a los artículos 40 y 41 del Código de Comercio; en tal sentido, quien sentencia infiere que la inspección judicial se puede acordar en personas, cosas, lugares, archivos, papeles, libros y documentos, con el objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen al juzgador para la decisión de la causa; en razón de ello, se evidencia que en el presente caso la inspección fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal pudo constatar que; en fecha 31 de agosto de 2000 se realizó una nota de crédito en la cuenta corriente N° 1-002209 del pagaré N° 011000114, con fecha de vencimiento para el día 02 de octubre de 2000, a la tasa del 37% por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 267.732.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 267.732,00); asimismo, el Tribunal constato en los asientos del mes de septiembre, que en la cuenta corriente objeto de la inspección aparecía un cargo por DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 264.690.594,00) siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 264.690,59), cantidad ésta que aparecía reflejada en el libro mayor general, para lo cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió Inspección Judicial de los libros de contabilidad de la parte demandada, relativo a los asientos contables. Quien suscribe, observa que si bien es cierto que la misma fue admitida en fecha 14 de agosto de 2001 y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para su evacuación, no es menos cierto, que no consta en autos que se haya materializado dicha inspección, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos José Tomas Hernández y Giuseppe Stelluto Hernández. Al respecto se observa que la misma no fue evacuada, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el merito favorable de la contestación a la demanda, y en especial al desconocimiento del supuesto préstamo. Al respecto, debe indicar esta Alzada que el mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió prueba de testigos conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes ciudadanos: Francisco Llarenas, Divo Arturo Urbina, José Gregorio Acosta y Arquímedes Cañizales. Quien suscribe, observa que únicamente rindieron declaración los ciudadanos Francisco Llarenas, Divo Arturo Urbina y Arquímedes Cañizales; en tal sentido se observa que tales declaraciones no aportan a los autos elementos de convicción alguna que hagan presumir a esta Sentenciadora la verdad de sus dichos, en virtud de que solo fueron contestes en los cargos que desempeñaban en la empresa hoy demandada, en que tuvieron conocimiento de que el Banco le abono a Frigorífico Lara, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00) por los estados de cuenta de el Banco, es decir, a ciencia cierta no dan fe si tienen conocimiento de que ciertamente fue abonado y reservado la cantidad descrita en el pagaré, aunado a ello, las deposiciones realizadas no concuerdan con las otras pruebas traídas a los autos, en consecuencia, esta Alzada no las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del cobro del pagaré solicitado por el Banco Canarias de Venezuela, y al efecto observa:
Se desprende que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio.
El pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad en que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.
El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado o a través de representante o mandatario, además que este debe contener las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, sin estos requisitos esenciales el titulo carece de efectos cambiarios.
Por su parte el artículo 486, establece:
“(…) Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta (…)”.
El artículo 487, establece:
“(…) Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción (…)”.
De igual manera el artículo 488, señala:
“(…) El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado (…)”.
Así pues, de las normas anteriormente transcritas se deduce, que el instrumento cambiario debe cumplir con los requisitos de forma, es decir, debe ser de fecha cierta, debe estar determinada la fecha y lugar de emisión tanto como la del vencimiento, de no contener dichas precisiones el instrumento mercantil es considerado como nulo. El pagaré debido a su condición de promesa de pago debe contener la estipulación del monto de manera alfanumérica, en relación a la época de su pago, la norma refiere al momento del vencimiento del instrumento, el instrumento cambiario debe contener el nombre de la persona a que debe pagarse o en tal caso a cuyo nombre debe pagarse puesto que es un título a la orden, por último, deberá contener intrínseca la cláusula mediante el cual el librador se declara deudor.
Ahora bien, en el caso de autos se desprende que el ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández, antes identificado, se constituyo en fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Frigorífico Lara, C.A., siendo hoy, Inversiones J.A.I., C.A.; en relación a esto, la norma establece que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido como garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.
En este sentido, el artículo 454 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“(…) El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago (…)”. .
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios
En este mismo orden de ideas, y analizadas como han sido los medios probatorios incorporados en el proceso, así como encuadrado el instrumento mercantil con la norma civil adjetiva, y verificados los alegatos de las partes, considera necesario quien suscribe traer a colación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales señalan: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De los artículos antes transcritos, infiere esta Alzada que los mismos establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber: 1) Actori incumbit onus probando: no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Así las cosas, y en virtud de lo antes planteado se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompaño al escrito libelar, el instrumento fundamental el cual fue opuesto a la parte demandada, del cual deriva su pretensión, constituido por un pagaré de fecha 31 de agosto de 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 268.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00), con fecha de vencimiento para el día 02 de octubre de 2000, que fue consignado en original, marcado con la letra “B”; sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados a su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la actora, así como tampoco demostró el pago ni la liberación de la obligación.
Aunado a ello, el instrumento fundamental denominado como pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones esgrimidas por la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, en virtud de que quedó comprado que tanto el Presidente de la Frigorífico Lara, C.A., hoy sociedad mercantil J.A.I., C.A., como el co-demandado Giuseppe Stelluto Hernández, procedieron a firmar el documento de préstamo y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el Banco Canarias de Venezuela, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra legalmente tutelada, debe considerarse entonces la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado en el pagaré, y consecuencialmente a ello, la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y comprado como ha sido por la parte actora el hecho generador de la obligación sin que este hubiere sido desvirtuado por la parte demandada, debe inexorablemente quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado Zalg S. Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy; Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 30 de octubre de 2006, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra la empresa FRIGORÍFICO LARA, C.A., siendo hoy, INVERSIONES J.A.I. C.A., y el ciudadano GIUSEPPE STELLUTO HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora lo siguiente:
- DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 268.000.000,00), siendo hoy la cantidad, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00) por concepto del capital del pagaré acompañado al libelo de demanda.
- VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.963.888,89), siendo hoy, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.963,89) por concepto de intereses hasta el 31 de noviembre del año 2000.
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta que la presente decisión haya adquirido fuerza de definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R. EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Gaby.-
Exp. 8765
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