REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2013-000451 (2013-8914).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PARTICIÓN DE HERENCIA”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 20/03/2013 (F.403-412, PIEZA 1), MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ LA PARTICIÓN DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL LIBELO EN PARTES IGUALES, FIJÁNDOSE EL DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME LA DECISIÓN PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-6.303.768. Representada en este proceso por los abogados: David D´Amico Tallin, Kleiberth Lenin Mora Aragón y Roberth José Quijada Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.007, 110.000 y 54.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-6.033.746. representada en este proceso por la abogada: Nieves Virginia Francis Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.336.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de abril de 2013 (F.414, pieza 1), por la demandada, Rosalía D´Angelo de Palmieri, conjuntamente con su abogada, Nieves Virginia Francis Carrero, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2013 (F.403-412, pieza 1), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte accionada hizo formal oposición que fue declarada con lugar en fecha 08 de marzo de 2012 ordenándose abrir a prueba el juicio.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas dentro de la oportunidad procesal pertinente tal como se dejó constancia supra, y al haber quedado demostrada la obligación existente de partir el acervo hereditario mediante la copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme traída a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso que ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales, así como el acta de defunción del ciudadano RAIMONDO PALMIERI D AVERSA y como quiera que de autos quedó evidenciado que la parte demandada no formuló discusión certera y eficiente sobre el carácter o cuota en lo que respecta a los bienes a partir, sino que lo alegado al momento de la oposición a la partición constituyen bienes propiedad de las empresas descritas en el escrito libelar, es forzoso para este Tribunal concluir que dichos bienes, propiedad de la comunidad, se deben partir en una proporción igual para cada uno de las partes en el presente juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

“...Omissis...”

(...)...declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ contra ROSALIA D ANGELO DE PALMIERI, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda en partes iguales; TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe de la presente sentencia; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, pro haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibidem...” (Cita textual).

Todo ello en la demanda que por partición de herencia intentara la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, contra la ciudadana Rosalía D´Angelo de Palmieri; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL ESTUDIO,
CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 20 de marzo de 2013 (F.403-412, pieza 1), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de herencia propuesta, ordenándose partir los bienes señalados en el libelo de la demanda en partes iguales, así como, se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor al 10º día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de esa sentencia se hiciera, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Por último, fueron impuestas las costas a la parte demandada.
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2011 (F.01-06, pieza 1), los abogados: David D´Amico Tallin, Kleiberth Lenin Mora Aragón y Roberth José Quijada Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, interpusieron demanda por partición de herencia contra la ciudadana Rosalía D´Angelo de Palmieri, alegando para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, en fecha 01 de agosto de 2003, falleció ad-intestato el ciudadano Raimondo Palmieri D´Aversa, quien en vida fuera venezolano, mayor edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.206.539 (Según acta de defunción acompañada marcado “B”).
Alegan, que el referido ciudadano contrajo matrimonio en fecha 27 de abril de 1976 (Según acta de matrimonio acompañada marcado “C”), con la ciudadana Lourdes Josefina Palmieri Sánchez, de cuya unión matrimonial nació en el día 27 de agosto de 1977, su representada, Isabel Cristina Palmieri Sánchez (Según partida de nacimiento acompañada marcado “C1”.
Aducen, que ese matrimonio quedó disuelto en fecha 14 de marzo de 1991, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 91.2991, la cual anexan marcado “D”, junto con su respectiva separación de bienes realizada en fecha 23 de mayo de 1991, mediante la cual el de cujus, Raimondo Palmieri D´Aversa, después del acuerdo de separación de bienes firmado entre las partes, quedó en posesión y titularidad de todos los bienes habido en aquella comunidad de gananciales.
Sostienen, que luego de 6 años de separación, el hoy fallecido contrajo matrimonio o segundas nupcias en fecha 30 de noviembre de 1996, con la demandada, Rosalía D´Angelo de Palmieri (Según acta de matrimonio acompañada marcado “F”).
Aseveran, que de las circunstancias descritas es fácil concluir que las ciudadanas Isabel Cristina Palmieri Sánchez y Rosalía D´Angelo de Palmieri (Demandante y demandada, respectivamente), constituyen las únicas herederas universales del causante Raimondo Palmieri D´Aversa, por lo que lo bienes que integran la sucesión de aquel pertenece en partes iguales a cada uno de los herederos, es decir, un 50% para cada una de las partes, del 100% de los derechos de propiedad sobre los activos y pasivos, en relación a los bienes habido dentro de la comunidad conyugal. Todo ello lo estiman así, por cuanto (Sic) “...los bienes que forman parte de la sucesión fueron adquiridos en vida por el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA, antes de contraer segundas nupcias con la ciudadana ROSALÍA D´ANGELO PALMIERI...”. A tales efectos, citan la sentencia Nº RC-00770, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en donde se hace una interpretación del artículo 845 del Código Civil, que establece que el cónyuge en segundas nupcias o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores, todo esto en función de proteger a los descendientes de anteriores matrimonio del causante, tendiendo a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficiara de la totalidad o mayor proporción del acervo hereditario, menoscabando de esta manera, el derecho que le acredita su condición de descendiente.
Con relación a los bienes del que forman parte de la sucesión Raimondo Palmieri D´Aversa, afirman, que los mismos (Sic) “...están constituido por un conjunto de bienes inmuebles y bienes muebles, derechos y títulos representados en un sin número de acciones que fueron suscritas y pagadas en las sociedades mercantiles...”; los cuales enuncian de la siguiente manera:

(Sic) “...1.- El cien por ciento (100%) de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo 237-A-PRO. De fecha 2 de agosto de 1995, de la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “G”.

2.- El cien por ciento (100%) de cuarenta y cinco (45) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 31-A-PRO. De fecha 28 de enero de 1992. de la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “H”.

3.- El ciento por ciento (100%) de doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 76, Tomo 94-A-PRO. De fecha 23 de Marzo de 1992. de la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “I”.

4.- El cien por cien por ciento (100%) de mil quinientas noventa (1590) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PLOGARFO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 04, Tomo 141-A-PRO. De fecha 04 de Noviembre de 1982. de la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “J”; la cual es propiedad de la compañía INVERSIONES 6621, C.A.

5.- Un inmueble constituido por un lote de terreno constituido por un lote de terreno (Sic) y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela antes mencionada esta distinguida con el Nº 30-B de la manzana AP, la cual fue adquirida por la sociedad INVERSIONES 6621, C.A., según documentación otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del estado Miranda, Bello Monte en fecha veintiuno (21) de mayo de 1992, quedando anotada bajo el Nº 87, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales fueron posteriormente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha trece (13) de agosto de 1992, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 23, Protocolo Primero. El cual se anexa marcado con la letra “K”.

6.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS TARABAY. Ubicado en la Av. Saman Sanz y Tarabay de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento esta distinguido con el Nº 41, ubicado en el piso 4, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., según se evidencia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; los cuales fueron protocolizados posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha trece (13) de agosto de 1992, quedando anotado bajo el nº 6, Tomo 23, Protocolo Primero, el cual se anexa marcado con la letra “L”.

7.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el número12-B, ubicado en el piso doce (12) el cual forma parte del edificio MAR AZUL. Ubicado en la manzana B-B de la Avenida Uno (1) de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., según documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de Chacao del Estado Miranda en fecha tres (03) de agosto de 1995, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio vargas del Distrito Federal en fecha cinco (5) de diciembre de 1995 quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 12, del Protocolo Primero. El cual presentamos marcado con la letra “M”.

8.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el número 12-9, ubicado en el piso doce (12) el cual forma parte del edificio MAR AZUL. Ubicado en la manzana B-B, Avenida Uno (1) de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., según documento otorgado por ante la Notaría Trigésima de Chacao del estado Miranda en fecha tres (3) de agosto de 1995, quedando anotada esta bajo el Nº 66, Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio vargas del Distrito Federal en fecha cinco (5) de diciembre de 1995 quedando anotado bajo el Nº 165, Tomo 12, del Protocolo Primero. El cual presentamos marcado con la letra “N”...” (Cita textual).

Luego de esto, se señala en el libelo de la demanda que los bienes que serán objeto de partición, son los siguientes:

(Sic) “...1.- El cien por ciento (100) de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo 237-A-PRO. De fecha 2 de agosto de 1995, de la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “G”. Dichas acciones según lo planteado en el presente escrito tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiendo así la cantidad de Doscientas cincuenta (250) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de Doscientas cincuenta (250) acciones para nuestra representada.

2.- El cien por ciento (100%) de cuarenta y cinco (45) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 31-A-PRO. De fecha 28 de Enero de 1992, de la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “H”. Dichas acciones según lo planteado en el presente escrito tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiéndole así la cantidad de VEINTIDOS PUNTO CINCO (22,5) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de VEINTIDOS PUNTO CINCO (22,5) acciones para nuestra representada.

3.- El cien por ciento (100%) de doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 76, Tomo 94-A-PRO. De fecha 23 de Marzo de 1992, de la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “I”. Dichas acciones según lo planteado en el presente escrito tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiendo así la cantidad de Cien (100) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de Cien (100) acciones para nuestra representada.

4.- El cien por ciento (100%) de mil quinientas noventa (1590) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PLOGARFO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 04, Tomo 141-A-PRO. De fecha 04 de Noviembre de 1982. De la cual se anexan sus respectivos documentos marcados con la letra “J”, la cual es propiedad de la compañía INVERSIONES 6621, C.A. Dichas acciones según lo planteado en el presente escrito tendrán que ser partidas en un cincuenta por ciento para cada una de las partes correspondiendo así la cantidad de Setecientos noventa y cinco (795) acciones para la ciudadana ROSALIA D´ANGELO PALMIERI y la cantidad de Setecientos noventa y cinco (795) acciones para nuestra representada...” (Cita textual).

Que, en razón de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 768, 770 y 845 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado al esfuerzo incansable -que advierten- ha realizado su representada para poder consumar la partición de los bienes que forman parte de la sucesión Raimondo Palmieri D´Aversa, debido a la negativa de la demandada, Rosalía D´Angelo de Palmieri, para hacerlo, es por lo que acuden por ante esta autoridad para demandarla en la partición y liquidación judicial de los bienes hereditarios y, en consecuencia, se proceda a la liquidación de la misma y a la consecuente adjudicación en plena propiedad de los bienes equivalentes al porcentaje de participación hereditaria correspondiente a su mandante, Isabel Cristina Palmieri Sánchez.
Por último, a los solos y únicos efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00, equivalentes a 13.157,89, unidades tributarias.
Luego, mediante auto de fecha 28 de julio de 2011 (F.84, pieza 1), el juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, (Sic) “...Advirtiéndosele que conforme a lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, si al momento de contestar la demanda no hubiese oposición a la partición, cuota o carácter de los interesados, se emplazará a las partes para el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguientes al vencimiento de la misma, para que tenga lugar el nombramiento del partidor...”.
DE LA CONTESTACIÓN:
Posteriormente, efectuadas las diligencias correspondientes a fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 06 de febrero de 2012 (F.109-115 Vto., pieza 1), compareció la ciudadana Rosalía D´Angelo de Palmieri, y debidamente asistida de la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda en el cual, entre otros, señala: (Sic) “...Opongo la PREJUDICIALIDAD s los fines se paralice el presente Juicio Civil de Partición que se encuentra ante su Despacho TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud que mi persona considera indispensable los resultados del Juicio Penal de la Ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, ya que podríamos encontrarnos con un Resultado Condenatorio y mi persona tenga que proceder a tomar otras Acciones Legales contra ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ...” (Cita textual).
Asimismo, efectuó oposición a la solicitud de partición de herencia propuesta en su contra, toda vez que -a su decir- no se señaló en el libelo todos los bienes inmuebles que conforman la comunidad sucesoral que forman parte de los activos, así como, no se le asignó en el libelo de la demanda el porcentaje legal que le corresponde legalmente como viuda del de cujus Raimondo Palmieri D´Aversa.
De la misma manera, se opone a la solicitud de partición porque -a su decir- no se incluyen todas las ganancias, inversiones y negociaciones obtenidas por las compañías anónimas que forman parte del patrimonio dejado por su difunto esposo, Raimondo Palmieri D´Aversa. A tales efectos, afirma que en el libelo no se señala el dinero que ha generado la empresa Construcciones e Inversiones Marai, C.A., por concepto de ventas, alquileres u otros beneficios obtenidos de las negociaciones realizadas con los locales comerciales que forman parte del Multicentro Empresarial Coliseo, ubicado en el lugar denominado Zona Rosaleda Norte, kilómetro 16 de la carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual -señala- le pertenece a la mencionada empresa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 05 del primer semestre del año 1999. Que de igual forma, se opone a la solicitud de partición, ya que la empresa Plogarfo, C.A., tiene de activo un inmueble constituido por una casa denominada la Nº 13, y su correspondiente terreno, ubicada en un topo del lugar denominado la Cortada del Municipio Los Teques, del Estado Miranda, frente al kilómetro 28 de la Carretera Panamericana, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
También se opone a la solicitud de partición, toda vez que la empresa Lazio, C.A., tiene de activo un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de ocho mil metros cuadrados (8.000 Mtrs2), ubicado en el Municipio El Hatillo, en el lugar conocido como el otro lado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero.
Asimismo, se opuso a la partición por cuanto existen juicios penales de asuntos relacionados con las compañías, la actora y una trabajadora, así como, porque no se señaló el ingreso obtenido de los alquileres de los inmuebles de los apartamentos que administra la empresa Inversiones 6621, C.A.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente demanda de partición de herencia, en los términos que allí se pide, por cuanto -a su entender- no fueron señalados todos los activos que conforman la sucesión Raimondo Palmieri D´Aversa.
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN:
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2012 (F.342-347, pieza 1), el Tribunal de la Primera Instancia dicta su pronunciamiento en torno a la oposición efectuada por la demandada, señalando:

(Sic) “...Ahora bien de una revisión detallada de las actas que conforman al presente expediente es claramente palpable que la parte demandada hizo oposición a la demanda de partición interpuesta, alegando entre otras cosas, que la cuota señalada en el libelo de la demanda no concuerda con el total de los bienes que conforman la masa hereditaria, de lo que en criterio de este Tribunal la referida oposición reúne los requisitos exigidos en la normativa adjetiva civil aplicable a este tipo de procedimientos espacialísimos por lo que la misma debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

“...Omissis...”

(...)...declara: PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, debidamente asistida por la ciudadana NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que incoara la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial de la presente decisión; SEGUNDO: Se declara el presente juicio abierto a prueba conforme a las reglas establecidas en el procedimiento ordinario; TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos en los que promovieron las que consideraron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho. Éstos escritos fueron admitidos mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012 (F.389-390, pieza 1).
Posteriormente, tuvo lugar en esta causa la sentencia recurrida en apelación de fecha 20 de marzo de 2013 (F.403-412, pieza 1), la cual, quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II, de la sentencia que aquí se dicta.
Luego, escuchada como fue la apelación en ambos efectos (F.06, pieza 2), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de mayo de 2013 (11, pieza 2), fue recibido en este Tribunal de Alzada el presente expediente. Seguidamente, en auto de fecha 17 del referido mes y año, se fijaron los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para los informes, en fecha 17 de julio de 2013 (14-22, pieza 2), compareció la representación judicial de la parte demandada e hizo uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, narran las diversas etapas cumplidas en el presente procedimiento de partición de herencia. Asimismo, afirman que con la demanda propuesta se persigue la partición en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes de todos los bienes descritos en el libelo de la demanda. En tal sentido, estiman que en la sentencia recurrida en apelación, el juzgado a-quo dio estricto cumplimiento a lo contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, señalan que en el caso de autos quedó demostrado claramente la obligación existente de partir el acervo hereditario, así como, que la parte demandada no formuló discusión certera y eficiente sobre el carácter o cuota en lo que respecta a los bienes a partir, sino que lo alegado al momento de la oposición a la partición constituyen bienes propiedad de las empresas descritas en el escrito libelar, cuyas acciones constituyen el objeto de la partición, las cuales se deben partir en una proporción igual para cada comunero. De igual manera, hacen alusión a la sentencia Nº RC-00770, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se interpretó el contenido del artículo 845 del Código Civil, en función de proteger a los descendientes de anteriores matrimonios del causante, tendiendo a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficiara de la totalidad o mayor proporción del acervo hereditario, menoscabando de esta manera, el derecho que le acredita su condición de descendiente. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la apelación y, en consecuencia, sea ratificada la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en los informes que presentó ante esta Alzada en fecha 17 de julio de 2013 (F.23-49, pieza 2), manifestó su desacuerdo con la sentencia recurrida, alegando que en la misma no fue considerado el alegato de prejudicialidad expuesto en la contestación, así como, lo señalado en la oposición contra la solicitud de partición de herencia. En tal sentido, afirma que en la sentencia recurrida no fueron valorados los medios de pruebas aportados al proceso a tales efectos, ni sus alegatos referentes a la oposición. Asimismo, afirma que en el escrito de contestación y oposición señala todos los inmuebles que integran la sucesión de su difunto esposo, los cuales -a su decir- no fueron indicados en el escrito de la demanda. Por tales razones, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, se revoque la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, con lugar la oposición a la solicitud de partición de herencia.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida la presente apelación al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO-
-SOBRE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
En efecto, conforme a lo arriba expuesto, la parte demandada en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, sostuvo, entre otros, que:

(Sic) “...siendo la oportunidad legal de contestación de la demanda, ante este Digno TRIBUNAL Ocurro muy Respetuosamente y Expongo.

“...Omissis...”

(...)...Opongo la PREJUDICIALIDAD a los fines se paralice el presente Juicio Civil de Partición que se encuentra ante su Despacho TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud que mi persona considera indispensable los resultados del Juicio Penal de la Ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, ya que podríamos encontrarnos con un resultado Condenatorio y mi persona tenga que proceder a tomar otras Acciones Legales contra ISABEL CRITINA PALMIERI SANCHEZ...” (Cita textual).

Aquí, cabe abrir un paréntesis para indicar que en los informes presentados ante esta Alzada por la demandada, se denuncia que el a-quo obvio todo pronunciamiento con relación a este alegato de prejudicialidad opuesto en la oportunidad de la contestación a la demanda. Pues bien, ante esta afirmación cabe señalar, que en la sentencia recurrida el sentenciador de la primera instancia declaró, sobre el tema, lo siguiente:

(Sic) “...Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que en ningún momento la parte demandada opuso la referida defensa de prejudicialidad como cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 del Código adjetivo Civil, por lo que no dio motivo a este Juzgador a abrir la articulación probatoria correspondiente a cuestiones previas opuestas en el juicio de partición.

En este sentido, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil expresa que las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del mismo código, se promoverán acumulativamente en el mismo acto.

Por su parte, el Artículo 361 eiusdem dispone que:

“Artículo 361: (...) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas...”.

Considera este Juzgador que la parte demandada con su proceder opuso la prejudicialidad in comento como cuestión de fondo, inobservando los tramites contenidos en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo resulta (Sic) forzoso a quien aquí sentencia desechar la misma por improcedente y ASÍ SE ESTABLECE...” (Cita textual).

De lo que se observa, que lejos de lo denunciado en los informes, en la sentencia recurrida sí existió un pronunciamiento expreso sobre el referido alegato de prejudicialidad, lo cual resta valor a lo señalado por la demandada. Resultando en consecuencia improcedente la denuncia examinada.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada coincide con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podía interponerse la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo en la contestación de la demanda, por cuanto tal cuestión previa se tendrían como no interpuesta.
En este sentido, conviene advertir que no existió tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...)...8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”. De manera pues que, hay el reconocimiento a la existencia del alegato de prejudicialidad, solo que no se opuso como una cuestión previa sino como una defensa de fondo. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el sentenciador de la instancia inferior, interpretando el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer la cuestión previa up supra citada como una defensa de fondo en la contestación a la demanda. Y así se reitera.
Sumado a ello, conviene decir, que el sentenciador de primera instancia cuando estimó que las pruebas que fueron acompañadas por la demandada para fundamentar su alegato de prejudicialidad devienen en impertinentes, lo hizo considerando lo contenido en la contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal (La demandada) también haber opuesto, en la forma como lo hizo, la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como una defensa de fondo.
Por tanto, en modo alguno podría la demandada oponer tal defensa de prejudicialidad conjuntamente con la contestación, motivo por el cual el Juez Séptimo de Primera Instancia resolvió establecer que lo que la demandada hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó la cuestión previa del numeral 8º, del texto normativo up supra indicado. Y así se declara.
En este sentido, resulta apropiado observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 553 de fecha 19 de junio de 2000, expediente Nº. 00-0131; en la cual se señaló, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado del texto).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
En consecuencia, mal podría existir una omisión de pronunciamiento por parte del a-quo en la forma como se denuncia en los informes, y así finalmente se declara.
Por consiguiente, no ha lugar al alegato de prejudicialidad sostenido en el escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-CONSIDERACIONES PREVIAS-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones -de hecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Bajo este contexto, quien aquí sentencia, estima necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada causa, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.
De esta manera, concebido el proceso como un instrumento que el legislador pone en manos del juez y de los litigantes para resolver las conflictos entre éstos, es fácil advertir que la actividad que ellos desarrollan obedece a móviles distintos, pues en tanto que las fuerzas que mueven a las partes es su propio interés, el juez en cambio no puede tener ningún interés en cuanto al resultado del proceso, y como órgano del Estado sólo representa el interés de éste en la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso de estos autos, se observa que la pretensión incoada está dirigida a la partición de todos y cada uno de los bienes que se mencionan en el escrito libelar que diera inicio a la presente controversia (Ya plenamente descritos en el cuerpo de este fallo), en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, que integra la sucesión Raimondo Palmieri D´Aversa, integrada por las ciudadanas: Isabel Cristina Palmieri Sánchez y Rosalía D´Angelo de Palmieri (Demandante y demandada respectivamente). Sin embargo, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, la accionada se opuso a la solicitud de partición porque -a su decir- no se incluyen todas las ganancias, inversiones y negociaciones obtenidas por las compañías anónimas que forman parte del patrimonio dejado por su difunto esposo, Raimondo Palmieri D´Aversa. A tales efectos, alegó que en el libelo no se señala el dinero que ha generado la empresa Construcciones e Inversiones Marai, C.A., por concepto de ventas, alquileres u otros beneficios obtenidos de las negociaciones realizadas con los locales comerciales que forman parte del Multicentro Empresarial Coliseo, ubicado en el lugar denominado Zona Rosaleda Norte, kilómetro 16 de la carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual –señala-le pertenece a la mencionada empresa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 05 del primer semestre del año 1999. Asimismo se opone a la solicitud de partición, ya que la empresa Plogarfo, C.A., tiene de activo un inmueble constituido por una casa denominada la Nº 13, y su correspondiente terreno, ubicada en un topo del lugar denominado la Cortada del Municipio Los Teques, del Estado Miranda, frente al kilómetro 28 de la Carretera Panamericana, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, así como, que la empresa Lazio, C.A., tiene de activo un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de ocho mil metros cuadrados (8.000 Mtrs2), ubicado en el Municipio El Hatillo, en el lugar conocido como el otro lado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero.
Al respecto, conviene precisar que, en Venezuela, la sociedad anónima tiene personalidad jurídica propia y la responsabilidad de los socios está limitada al monto de sus respectivas acciones. De esta manera, la única responsable frente a terceros es la sociedad. Ahora, el régimen aplicable a las sociedades mercantiles se encuentra en el Título VII del Código de Comercio venezolano. Este Código establece los siguientes tipos de sociedades mercantiles: (a) la compañía en nombre colectivo; (b) la compañía en comandita simple o por acciones; (c) la compañía o sociedad anónima; (d) la compañía o sociedad de responsabilidad limitada; (e) la compañía en comandita por acciones; y, (f) la sociedad accidental o de cuentas en participación.
La sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima son los tipos societarios más comunes en Venezuela. Así, la sociedad anónima se rige fundamentalmente por el documento constitutivo-estatutario, en el cual se establece la denominación, el domicilio, el objeto, su duración, el capital social, las acciones, los directores, las asambleas de accionistas, el ejercicio fiscal, los comisarios y otras informaciones relacionada a la sociedad.
El capital social tiene especial importancia para las sociedades anónimas, que son sociedades de capital y no de personas; la calidad de socio es adquirida por medio de una contraprestación patrimonial. Así, el capital social puede ser pagado tanto en dinero como en bienes que sean susceptibles de evaluación en dinero. En el caso de éstos últimos, su aporte a la empresa se hace por medio de la entrega de un bien, y a partir de ese momento comienza a formar parte del capital accionario de la compañía. De esta manera el capital social está representado por acciones, las cuales deberán ser nominativas, no siendo permitidas las acciones al portador, y deberán tener un valor nominal denominado en bolívares. El capital social es igual a la suma del valor nominal de cada acción.
Ahora bien, en el caso de estos autos, se observa que la parte que se opone a la partición de herencia, afirma que su oposición lo es por que no fueron señalados en el escrito libelar varios bienes que se describen en la contestación, de los que señala pertenecen en propiedad a las empresas que se mencionan en el libelo, según documentos debidamente protocolizados que cita la accionada en su oposición. Quiere esto decir, que tales bienes que se describen en la contestación si forman parte del capital accionario de todas y cada una de esas empresas que se identifican en la demanda, las cuales (Compañías), en su conjunto, conforman la herencia dejada a su muerte por el ciudadano Raimondo Palmieri D´Aversa, cuya sucesión la conforman las partes litigantes en la presente causa, cuales son: Isabel Cristina Palmieri Sánchez y Rosalía D´Angelo de Palmieri.
Al respecto, conviene precisar, que, Herencia es, en sentido objetivo, todo el patrimonio de un difunto, considerado como una unidad que abarca y comprenda toda la relación jurídica del causante, independientemente de los elementos singulares que la integran. Es la totalidad de las relaciones patrimoniales unidas por un vínculo que da al conjunto de tales relaciones carácter unitario, haciéndole independiente de su contenido efectivo. Es, en suma, una universalidad que comprende cosas y derechos, créditos y deudas y que puede ser patrimonio activo si los elementos activos superan los pasivos, o un patrimonio pasivo en el caso inverso.
Concebida como una abstracción, la herencia puede estimarse un nomen juri, un concepto jurídico. El heredero sucede en la universalidad jurídica del difunto, en la posición jurídica de éste, y como consecuencia de esta sustitución pasa a ser el sujeto de las relaciones. Estas en cuanto que sobrevivan a la muerte del titular originario se transmiten intactas al sucesor, quien de este modo continúa la personalidad jurídica del difunto, representa al auto y forma con él una sola persona.
En Venezuela existen dos formas de suceder Ab-intestato, cuales son:
a) Por derecho propio. Se sucede por derecho propio, cuando la persona es llamada directa e inmediatamente por la Ley a heredar al de cujus.
b) Por representación. Se sucede en representación cuando la Ley llama al heredero de manera mediata para que entre a la sucesión del causante en el lugar, grado y derechos del representado.
En esta misma línea de razonamiento, conviene precisar, que, la finalidad de la sucesión hereditaria, sucesión universal única del derecho civil, es la continuación de las relaciones jurídicas patrimoniales más allá de la duración, breve e incierta, de la vida humana, pues de otro modo sólo tendría carácter aleatorio; se resentiría el crédito y el intercambio de servicios se haría mucho más difícil.
De allí que, por la sucesión hereditaria subentra irrevocablemente una persona en lugar de otra, que deja de existir. En otras palabras, la sucesión hereditaria constituye una sustitución del difunto por el heredero.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la misma necesidad de continuidad de las relaciones jurídicas reclama que el efecto de la aceptación se retrotraiga al día en que se abrió la sucesión.
En síntesis, una sustitución temporal del difunto por el heredero no sería garantía de que las relaciones jurídicas transmitidas pudieran lograr completamente su finalidad. Así, a juicio de este Tribunal, desde el punto de vista jurídico, parece como si en la herencia no hubiese ocurrido mutación de personas, y es corriente decir que entre el difunto y el heredero hay unidad de personas, que aquél representa o continúa la del difunto.

Para el autor patrio, Juan Carlos Colmenares Zuleta (“Sucesiones, Donaciones y Demás Temas Conexos”, Tercera Edición, Editorial LizcaLibros, C.A., Caracas, 2003), en su sentido etimológico, sucesión quiere decir, en su primera aceptación, entrada o continuación de una persona en el lugar de otra.
Por su parte, Pothier (Traité des Sucesiones, art prelim en Farrera, Celestino, Sucesiones, Tomo I, Ediciones Vegas Rolando, Caracas, 1977, Pág. 17), define la sucesión como la transmisión de todos los derechos, activos y pasivos del difunto a la persona de su heredero, e igualmente asienta que la herencia es la universalidad de los derechos activos y pasivos de un difunto, considerada independientemente de la transmisión que de ellos se hace a la persona del heredero.
Aseveraciones estas, que encuentran eco en palabras del Catedrático especialista en la materia, Dr. Raúl Sojo Bianco (“Apuntes de derecho de Familia y Sucesiones”, Décima Cuarta Edición, Editorial Mobil-Libros, Caracas, 2001), quien nos señala, que: (Sic) “…La sucesión hereditaria no es una pura y simple adquisición de elementos patrimoniales activos y pasivos; es un fenómeno más complejo en el que la adquisición del patrimonio es sólo un aspecto, aunque sin duda el más importante. Por la sucesión, el heredero, como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investido de todos los derechos y obligaciones de éste como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. El heredero adquiere, pues, todas las cosas y derechos del difunto; se convierte en propietario de los bienes hereditarios, poseedor y acreedor con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales. A la inversa, subentra también en todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en el cumplimiento de ciertos gravámenes que se crearon precisamente en virtud de la sucesión…”. (Cita textual).
Ahora bien, en el caso de estos autos, se observa que las partes integrantes de la sucesión Raimondo Palmieri D´Aversa, heredan por derecho propio al ser llamadas directamente por Ley a heredar al de cujus en sus condiciones de hija legítima y cónyuge sobreviviente, respectivamente. Al respecto, se observa que estas cualidades se desprenden de las copias certificadas que cursan a los folios 12 y 25 del presente expediente en apelación, correspondientes, la primera, a la partida de nacimiento de la demandante, Isabel Cristina Palmieri Sánchez, contenida en el Acta Nº 1815, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda, al Acta de Matrimonio Civil Nº 580, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda; las cuales se aprecian en todo su valor probatorio como demostrativo de tal condición de herederas de conformidad con lo establecido en los artículo 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Asimismo, al folio 10 del expediente, cursa copia certificada del Acta de Defunción Nº 385, correspondiente al ciudadano Raimondo Palmieri D´Aversa, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual es apreciada en todo su valor probatorio como demostrativa de tal fallecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
De la misma manera, se observa que al folio 11 del expediente, cursa Acta de Matrimonio Civil Nº. 119, emanada de la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia del matrimonio celebrado entre el ciudadano Raimondo Palmieri D´Aversa (+), con la ciudadana Lourdes Josefina Sánchez (Padre y madre de la demandante). Asimismo, a los folios que van desde el 13 al 24 del expediente, cursan copias fotostáticas simples de sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 1991, dictada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 91.2991, mediante la cual quedó disuelto el anterior matrimonio del de cujus, Raimondo Palmieri D´Aversa. Forma parte de este medio de prueba actuaciones correspondientes (Marcado “D”), a la separación de bienes realizada en fecha 23 de mayo de 1991, mediante la cual el de cujus, Raimondo Palmieri D´Aversa, después del acuerdo de separación de bienes firmado entre las partes, quedó en posesión y titularidad de todos los bienes habido en aquella comunidad de gananciales. Ahora bien, tales medios probatorios no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la que se aprecian en todo su contenido como demostrativos de los hechos que en ellas se comentan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil (En lo referente a la sentencia de divorcio y acuerdo de separación de bienes), y artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil (En lo referente al Acta de matrimonio), y así se establece.
Fueron de igual manera acompañados al escrito libelar, como se desprende de los folios que van desde el 26 al 83, del presente expediente en apelación, sendas copias certificadas correspondientes a las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las empresas: a) Construcciones e Inversiones Marai, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 237-A-Pro., que acredita la propiedad a la comunidad hereditaria del cien por ciento (100) de quinientas (500) acciones en la compañía; b) Inversiones 6621, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 31-A-Pro., que acredita la propiedad a la comunidad hereditaria del cien por ciento (100) de cuarenta y cinco (45) acciones en la compañía; c) Construcciones Lazio, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 94-A-Pro., que acredita la propiedad a la comunidad hereditaria del cien por ciento (100) de doscientas (200) acciones en la compañía; y, d) Inversiones Plogarfo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 04, Tomo 141-A-Pro., que acredita la propiedad a la comunidad hereditaria del cien por ciento (100) de mil quinientas noventa (1.590) acciones en la compañía; así como, actas de Asambleas Extraordinarias de algunas de éstas compañías, y documentos de compra venta, por medio de los cuales fueron aportados al patrimonio singular de cada una de esas empresas los bienes inmuebles que allí se describen.
Los anteriores medios de pruebas no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecian en todo su contenido como demostrativo de los hechos que en cada uno de ellos se documentan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
También se observa, que en la oportunidad en que la demandada dio contestación a la demanda, acompañó a su escrito documentos a través de los cuales fundamentó su alegato de prejudicialidad. Éstos, al haberse declarado improcedente tal alegato devienen en impertinentes, toda vez que no aportan nada al proceso a los fines de su resolución. De igual manera, trajo a los autos dos documentos de venta que fueran autenticado en fecha 04 de agosto de 1995, por ante la Notaría Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, y de cuyo contenido anotado bajo los nros. Nº 26 y 27, respectivamente, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, mediante los cuales las partes allí contratantes convienen en la construcción de una obra y la manera en que la misma se pagaría. Esta prueba al no aportar elementos de convicción que sirvan para dilucidar la presente controversia se desecha del proceso. Igual suerte corren las pruebas documentales que cursan a los folios que van desde el 196 al 205 del expediente, correspondiente con una solicitud de permiso para la construcción de una obra que si bien se señala como propiedad de unas de las empresas arriba citada, tales permisos devienen en impertinente en razón que la acción intentada es de partición. Y así se establece.
Con relación a la prueba documental que cursa a los folios que van desde el 248 al 252 Vto., del expediente, se observa que la misma se corresponde con la declaración sucesoral del de cujus Raimondo Palmieri D´Aversa, y en la misma se señala como sus herederas a las ciudadanas Isabel Cristina Palmieri Sánchez, como hija legítima, y a la ciudadana Rosalía De Ángelo de palmieri, como su difunta esposa. Esta prueba, al no haber sido atacada en forma alguna por la demandante en la oportunidad legal establecida para ello, conserva el valor probatorio que le asigna los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, razón por la cual se aprecia en todo su contenido. Y así se establece.
También trajo a los autos, la demandada, poder de representación que le fuera otorgado a un ciudadano de nombre Roberto Cristofari Lanzi, quien aparece es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.184.737, con posterioridad al fallecimiento del de cujus, Raimondo Palmieri D´Aversa. Este poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 12 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Ahora bien, de este medio de prueba se observa que en el mismo actúa una persona y/o tercero que no es parte en este proceso, razón por la cual se desecha del proceso.
Con relación a las documentales que cursan a los folios que van desde el 253 al 274, del expediente, se observa que las mismas fueron traídas también por la demandada a los fines de fundamentar su alegato de prejudicialidad, el cual, como ha quedado expuesto en precedencia, fue declarado improcedente. Por tal razón, se desechan del proceso. Y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, se debe decir, que, la Partición, doctrinariamente es definida como: “Operación por la cual los co-propietarios de un bien determinado o de un patrimonio pone fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
De igual forma, expresa el señalado autor que, la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
De lo que se infiere, que una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (uno sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno no es, por tanto, una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra, un tercio, un porcentaje, etc. No obstante esto, el derecho de propiedad está dividido entre ellos; la cosa no es indivisa y el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, y en ellas encuentra el derecho de sus co-propietarios, en la medida correspondiente a éstos.
Esta indivisión de la cosa termina con la partición, la cual atribuye a cada propietario una parte divisa de la cosa en lugar de la parte indivisa que tenía con anterioridad. Es decir, la parte material que se atribuye a cada uno, debe tener un valor proporcional a la parte abstracta que le correspondía en el derecho de propiedad sobre la cosa.
Tanto es así que, en la actualidad sostiene la doctrina que la partición localiza el derecho de propiedad que se pueda tener sobre la cosa. En otras palabras, los co-propietarios obtienen cosas menores que la cosa total, pero tienen la ventaja de ser propiedades libres, donde el derecho de cada uno no está limitado por la coexistencia de derechos rivales.
De allí que la partición es vista como un acto jurídico cuya función propia es hacer cesar la indivisión, separando la cosa en partes o porciones.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas se observa que el legislador patrio ha establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el carácter de regla general, que:

(Sic) Art.768.C.C. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”. (Fin de la cita textual).

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(Sic) Art.777.C.P.C. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Fin de la cita textual).

Así mismo, el artículo 778 del mismo texto legal, establece:

(Sic) Art.778.C.P.C. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Fin de la cita textual).

De lo que se infiere, que la demanda por partición puede ser intentada por cualquiera de los partícipes que decida disolver la comunidad de derechos que mantiene sobre un determinado bien, así como, que en ésta (demanda), debe señalarse, especialmente, el título que origina dicha comunidad, los nombres de los co-propietarios, en este caso particular, y la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición.
Así, en palabras del Autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo V. Caracas 1998. Pág. 385), el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. “La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
En este contexto, cabe observar sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Víctor José Taborda Masoruca, y otros, contra Isabel Enriqueta viuda de Taborda (También citada en la recurrida); en la que se dejó establecido, con relación al procedimiento de partición, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Cita textual).


Ahora bien, tal y como en su oportunidad lo estableciera el Juez de la primera instancia, la actitud que asume la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda es la que determina el trámite que debe dársele a este tipo de procedimiento especial: bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha mediado oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discute el carácter o cuota de los interesados. La forma expuesta, constituyen las dos fases claramente determinadas en el procedimiento de partición.
Así las cosas, se observa, que, en el caso que ahora ocupa nuestra atención, estando dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte demandada procedió a oponerse a la solicitud de partición de herencia, por lo que en fecha 08 de marzo de 2012, fue declarada por el a-quo con lugar la oposición ordenándose abrir a pruebas el presente juicio.
Luego, habiendo quedado debidamente demostrado en juicio que existe la obligación de partir el acervo hereditario que se verifica con la sentencia de divorcio definitivamente firme traídas a estos autos, mediante la cual se ordena la liquidación de la comunidad de gananciales, así como, con el acta de defunción del de cujus, Raimondo Palmieri D´Aversa, y siendo a demás que en la oposición a la partición de herencia que hizo la parte demandada no manifestó un alegato certero y eficiente sobre el carácter o cuota en lo que respecta a los bienes a partir, denunciando que en el libelo de la demanda no habían sido incluidos otros bienes que ella misma (Demandada) describe pertenecen en propiedad a las sociedades mercantiles mencionadas en el libelo, cuyo aporte, como se dijo en precedencia, son parte de esas empresas en virtud a que su aporte a la empresa se hace por medio de la entrega de un bien, y a partir de ese momento comienza a formar parte del capital accionario de la compañía, le resulta incuestionable para este Juzgador, que tales bienes, propiedad de la comunidad, deban partirse en una proporción igual para cada una de las partes que integran la presente litis. Y así se precisa.
De otra parte, se observa que en otros de los puntos del escrito de oposición, la demandada expresa que se opone a la partición de herencia, toda vez que en el libelo de la demanda no se le asignó el verdadero porcentaje que le corresponde legalmente como viuda de su difunto esposo, Raimondo Palmieri D´Aversa. En tal sentido, estima que ella heredera como su esposa y en una proporción igual a la de los hijos. Ahora bien, si bien la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta, es decir, no efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente, quien aquí sentencia, considera pertinentes referirse a lo siguiente:
En sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un recurso de nulidad por ilegalidad, propuesto contra la normativa contenida en el artículo 845 del Código Civil vigente, la Sala dejó establecido lo siguiente:

Siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento y al respecto observa que se ha solicitado la anulación del artículo 845 del Código Civil, en cuyo contenido se dispone:

“El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”.

La recurrente sostiene que la disposición subrayada infringe las normas contenidas en los artículos 2 y 21, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala observa que la disposición que supuestamente infringe consagra el principio de igualdad que debe distinguir la aplicación de la Ley.

Según la recurrente la disposición legal que impugna “…establece una verdadera discriminación con respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias”, toda vez que, “…el causante en primeras nupcias sí puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio…”, lo que considera contrario a las previsiones de los artículos 2 y 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el precepto impugnado “…establece una evidente diferencia o discriminación entre el cónyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o ulteriores nupcias. De acuerdo con su texto, el causante no puede dejar (¿mediante testamento?) al cónyuge que le sobreviva, de segundos o más matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos favorecido de sus hijos”.
Que “...haciendo abstracción al derecho que tiene toda persona de disponer, para después de su muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por supuesto, la legitima (sic), el legislador establece una odiosa discriminación del cónyuge de segundas nupcias con respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, sí puede dejarle una cantidad diferente”.
Adujo que dicho dispositivo “…está consagrado en el Código Civil de 1942; en tanto, que la norma constitucional, que prohíbe la discriminación, sólo viene a aparecer en la Constitución de 1999”.
Ahora bien, vista la alegada transgresión del principio de igualdad en que supuestamente incurre el precepto legal impugnado, debe esta Sala analizar si, en efecto, la norma cuestionada infringe tal, por lo que al respecto aprecia que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

En relación con el referido enunciado esta Sala ha dejado establecido respecto a la violación de esta norma que “…la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima” (sentencia Núm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: Manuel Enrique Peña Mendoza).
De otra parte, ha señalado la Sala, con ocasión de excluir la posibilidad de consentir desigualdades, sobre la base de supuestos distintos, cuando se trata de tutelar valores diversos e importantes para la sociedad, considerados por el Legislador, lo siguiente:
“…observa la Sala que, la incorporación de estos factores subjetivos por parte del legislador, se constituye en un mecanismo que busca fomentar el estímulo al desarrollo, desempeño y reconocimiento profesional del funcionario del servicio exterior en el ejercicio de sus funciones, abriendo la posibilidad de obtener una pensión de jubilación justa y acorde con las condiciones particulares de cada funcionario de manera individual.
Lo cual no contraría el derecho a la igualdad entre los funcionarios del Servicio Exterior previsto en la Constitución, y que la Sala ha expuesto en los términos siguientes en su sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006 (caso: José Ramón Mendoza Ríos), en la cual señaló“(…) que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’. (Omissis)
‘Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)’.
‘A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad’. (Destacado de la Sala).
Así pues la norma impugnada, lejos de imponer criterios de desigualdad jurídica, tiende a fomentar el principio de igualdad que debe existir entre los funcionarios adscritos al Servicio Exterior.
Con base en los criterios doctrinales expuestos, es evidente que el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no infringe lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución; y así se declara”.

En este sentido, considera la Sala –que comparte el criterio de las representaciones de la Procuraduría General de la República y de la Asamblea Nacional- que el fin teleológico de la norma impugnada, sólo aplicable a las sucesiones testamentarias, es la de proteger a los hijos del primer matrimonio del de cujus, que ha contraído ulteriores nupcias, “contra una posible extralimitación testamentaria del causante”, frente a la posibilidad de alguna manipulación del cónyuge supérstite.
Estima la Sala que no se trata de una discriminación como la planteada por la recurrente, en el sentido de querer favorecer al cónyuge en primeras nupcias, la interpretación que hay que darle es la de procurar la protección de los hijos del padre o madre fallecido, no creando ventajas frente a éstos a quien no les une vínculo alguno, por ello ha establecido el legislador una incapacidad parcial o limitada, que en definitiva permitiría al cónyuge sobreviviente heredar, pero no más de lo que tendría el menos favorecido de los hijos del causante, como se establece en los casos de sucesiones ab-intestato. Donde el cónyuge no sólo no hereda más que los hijos sino que hereda en igual proporción. Es decir, que como tal es una limitación como otras previstas en el mismo Código con la finalidad de dirigir una herencia de la manera más coherente y justa.
El caso planteado es asimilable al de la legítima, con ella se persigue que el causante que ha adquirido fortuna no desmejore la situación de alguno de los hijos, dejándolos a su suerte, sin herencia; de suerte que no es posible pensar que este instituto sea violatorio de la libertad de las personas para disponer de sus bienes. Se trata en todo caso de dispositivos que permiten al Legislador establecer ciertos principios o valores fundados en los vínculos familiares y consanguíneos, sobre la base de circunstancias de índole afectiva y pasional. Pareciera que quiere evitar el Legislador situaciones familiares conflictivas que incidan negativamente en la buena marcha, la tranquilidad y la paz de las familias y de la sociedad.
Respecto a la disposición impugnada ha señalado la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“Ahora bien, lo pretendido por la demandante es participar de la herencia de (..), quien con base a la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, se estableció era su padre, hecho por el cual intenta la acción de partición.
Al respecto la recurrida señaló:

‘...Pretende también la parte demandada en sus informes que la parte actora debía intentar una acción o demanda de reducción de las disposiciones testamentarias para así poder reclamar la mitad de los bienes dejados a su muerte por el señor Pedro Jesús Muñoz ya que es su hija legítima y heredera. No lo cree tampoco necesario este Juzgado, pues lo que ha pretendido la actora es simplemente la aplicación, en el caso, de la disposición del artículo 845 del Código Civil...’

Al haber quedado establecido que la accionante es hija legítima del causante mencionado, y por vía de consecuencia, su heredera legitimaria, deviene ella en, lo que la doctrina ha catalogado, herederos necesarios o forzosos.
Sobre este asunto, ha dicho el autor Raúl Sojo Bianco:

‘...Si bien es cierto que en el campo el Derecho Privado la regla general es la más amplia libertad de disposición tanto por actos inter vivos como mortis causae; y aunque también es verdad que el testador puede disponer por acto de última voluntad del destino de sus bienes para después de su muerte, hay casos en que por existir determinadas personas que necesariamente deben ser tomadas en cuenta respecto de esos bienes, esa libertad viene a quedar restringida; por que la Ley señala para ellas el derecho a recibir una porción del patrimonio del de cujus, contra la voluntad de éste. Esas personas son denominadas herederos necesarios o herederos forzosos y se llama sucesión necesaria a la cuota que por Ley les pertenece” (Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Octava Edición. pp. 345)...’. (Destacado de la Sala).

De la cita realizada debe concluirse que los herederos legitimarios, tendrán derecho a participar en la sucesión del causante, aun contra la voluntad de éste, no pudiendo ser excluidos, de ninguna manera.

A esto se refirió la Alzada al señalar que a tenor del artículo 888 del Código Civil, se tiende a proteger a cada heredero del menoscabo que pudiese ocasionársele en la cuota que le debe ser asignada de forma impretermitible, obligatoria.

Ahora bien, la legitimación activa para ejercer la defensa de ese derecho, se encuentra en cabeza del afectado, motivo por el cual a él pertenece la decisión de escoger la vía idónea a efectos del reconocimiento de aquel.

En el subiudice, la demandante eligió accionar la partición en contra de la cónyuge sobreviviente de su padre, por tal razón, se siguió el procedimiento pautado para ese juicio y así se sentenció sobre lo peticionado. La pretensión no estaba dirigida a que se ordenara reducir las porciones dispuestas en el testamento. Establecida como quedó la condición de heredera de la demandante, se demanda para que le fuera reconocido su derecho a participar en la herencia. Razón por la cual no tenía el ad-quem que aplicar la disposición contenida en el artículo 888 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a desestimar los alegatos del recurrente en ese sentido y a declarar como en efecto, declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de la norma señalada. Así se decide.

Se denuncia igualmente de haber incurrido la alzada en error de interpretación del artículo 845 del Código Civil.
Al efecto dispone el artículo cuya infracción se acusa:
(…)
Encuentra la Sala que el juez del conocimiento jerárquico vertical, interpretó acertadamente la disposición en comentario, ya que estableció, en aplicación de ella, que lo solicitado por la accionante, tendía a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficiara de la totalidad del acervo hereditario, menoscabando de esta manera el derecho que le acreditaba su condición de hija del causante, a participar de ese caudal.
La recurrida, se expresó así:
‘...pues lo que ha pretendido la actora es simplemente la aplicación, en el caso, de la disposición del artículo 845 del Código Civil
(...Omissis...)
La disposición del artículo 845 del Código Civil persigue que el cónyuge sobreviviente no se beneficie de la posición cronológica que el cónyuge ha tenido en su relación con el De Cujus, pero en este caso no está envuelto el respeto a los derechos de los otros herederos, no está envuelto el posible menoscabo a la legítima sino que aunque no excedan de la porción disponible el legislador no quiere que ese cónyuge reciba mas que cualquiera de los hijos de los matrimonios anteriores. Va referida la disposición a no permitir un beneficio excesivo del cónyuge y no a proteger la legítima. Es una limitación de la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente...’.

Con base a las consideraciones que preceden, procede la Sala a declarar como en efecto, declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 845 del Código Civil. Así queda establecido. (Sentencia Núm. 00770 del 13/12/2003)”.


Asimismo, la doctrina patria es conteste al afirmar que el origen de la norma es del derecho romano y tiene como fundamento el “disfavor que entonces inspiraban las segundas nupcias” (LOPEZ HERRERA, 2009). Asimismo, tal limitación se encamina a moderar favores inconsiderados que perjudiquen a los hijos, cuando el influjo de la pasión entre consortes es casi siempre incontrastable. Ahora bien, si no existen hijos de un matrimonio anterior, el cónyuge de segundas o ulteriores nupcias puede ser favorecido hasta donde lo permite el derecho de la legítima de otros herederos (CALVO BACA, 2009).
Así las cosas, considera esta Sala que no es verdad que la norma en cuestión, contenida en el artículo 845 del Código Civil, viole los dispositivos constitucionales denunciados y así se decide.-
No obstante lo anterior, del análisis efectuado por esta Sala Constitucional a la norma impugnada, contrastada con el dispositivo constitucional que se alegó transgredido, se pudo apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho de el o la cónyuge en segunda o ulteriores nupcias a recibir por testamento una cuota superior a la que recibiría el hijo menos favorecido del causante, sobre la base de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine de dicha disposición sí contiene una distinción en cuanto a los hijos de aquél, por cuanto separa y beneficia a los hijos “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, excluyendo del beneficio a otros que no pertenezcan a tales.
La alusión que realiza la norma excluye no sólo a los hijos del matrimonio existente al momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no habidos dentro de un matrimonio, desmejorándoles con tal distinción.
Dicha diferenciación desde luego no se justifica en modo alguno luego de la reforma de 1982 al Código Civil, que naturalmente equiparó a los hijos habidos dentro de una unión matrimonial con aquellos no habidos dentro de dicho vínculo.
De donde se sigue que otorgar el beneficio a una categoría de hijos del de cujus, esto es los hijos de un MATRIMONIO anterior, obviando la inclusión de los hijos no habidos en matrimonio, no obstante la igualdad que distingue a todos los hijos de una persona, constituye si una violación al derecho a la igualdad contenido en el parcialmente transcrito artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los razonamientos citados al respecto contenidos en la jurisprudencia de esta Sala.
En tal virtud, esta Sala Constitucional anula la parte in fine de la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil que estatuye: “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, por atentar contra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala. Publíquese el presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el portal Web de este Alto Tribunal, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado, contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera:
“El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala.
Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:
“SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 845 DEL CÓDIGO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 2.990 EXTRAORDINARIO DEL 26 DE JULIO DE 1982”

(...). (Cita textual).

Como puede apreciarse, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha dejado establecido que la disposición del artículo 845 del Código Civil persigue que el cónyuge sobreviviente no se beneficie de la posición cronológica que el cónyuge ha tenido en su relación con el de cujus, pero en este caso no está envuelto el respeto a los derechos de los otros herederos, no está envuelto el posible menoscabo a la legítima sino que aunque no excedan de la porción disponible el legislador no quiere que ese cónyuge reciba mas que cualquiera de los hijos de los matrimonios anteriores. En tal sentido, va referida la disposición a no permitir un beneficio excesivo del cónyuge y no a proteger la legítima. Es una limitación de la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente.
De manera pues que, al evidenciarse en estos autos que el de cujus contrajo segunda o ulterior nupcias con la demandada, Rosalía De Ángelo de Palmieri (F.25, pieza 1), así como, que la demandante, Isabel Cristina Palmieri Sánchez, es hija legitima de aquél (F.12, pieza 1), no constituye quebrantamiento de norma alguna la manera como se pide en el escrito libelar sean repartidos los bienes que conforman la sucesión Raimondo Palmieri D´Aversa. Y así se precisa.
Por consiguiente, y en consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada unas de sus partes la sentencia objeto de apelación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de abril de 2013 (F.414, pieza 1), por la demandada, Rosalía D´Angelo de Palmieri, conjuntamente con su abogada, Nieves Virginia Francis Carrero, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (20/03/2013), que cursa a los folios que van desde el 403 al 412, pieza 1, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000451 (2013-8914).
DOS (2) PIEZAS; 39 PAGS.