REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2013-000218 (8890)

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.501.069. Representado por los abogados Iris Medina de García, Yasmin Pérez Tapia y Tamara Succurro González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760, 68.951 y 43.072, respectivamente.
DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1972, bajo el Nº 80, Tomo 43-A. Representada por los abogados: Rodolfo Rafael Chacón Rangel, Carlos Daniel Linarez, Jennifer González Quintillan, Fernando José Valera Romero, Julian Morales García, Marco Antonio Camacho y Alejandro Sommi Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.586, 69.065, 82.323, 91.434, 81.709, 132.270 y 97.068, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 03 de Octubre de 2013, se dictó sentencia definitiva en este proceso, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta. Con Lugar la reposición solicitada y revoca el fallo recurrido.
Se hace necesaria, la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa para que de cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 21-10-2013, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 03-10-2013, ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 03-10-2013, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Intinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

CEDA/nj/md.
EXP. Nº AP71-R-2013-000218 (8890)