REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

Exp. N° AP71-R-2012-000097
(8751)

PARTE RECURRENTE: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.804, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.539.038, parte accionante en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal incoado contra RAUL ANTONIO LATTAN RODRIGUEZ.
JUEZ CONTRA EL CUAL OBRA EL RECURSO DE QUEJA: DR. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CAPITULO PRIMERO
Punto Previo
a) De la Competencia

Conforme al artículo 836 del Código Procedimiento Civil, resulta necesario determinar la competencia de este Tribunal Superior para conocer del Recurso de Queja interpuesto y de la revisión del escrito libelar, se observa que efectivamente el sujeto procesal denunciado es el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo por tanto este Tribunal competente para conocer del presente Recurso. Así se declara.

b) Temporaneidad del Recurso.

Previamente, antes de hacer pronunciamiento sobre el fondo del Recurso de Queja que nos ocupa, es igualmente de carácter impretermitible efectuar un pronunciamiento previo sobre la oportunidad en que se intentó la Queja, conforme al lapso de caducidad a que se contrae el artículo 835 de la ley adjetiva, que circunscribe dicho recurso al término de cuatro (4) meses, observándose en tal sentido que la falta que se le imputa al juez contra el cual se interpuso la queja provienen de la omisión a los requerimientos formulados el 27-10-2010, 06-12-2010, 04-02-2011, 23-05-2011 y el último de fecha 02-02-2012, ante lo cual, tomando en cuenta esta última fecha, resulta evidente que la queja fue presentada oportunamente, antes de que trascurriera el término de caducidad a que se refiere la norma antes citada. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
De la denuncia de Queja

a) De la constitución del Tribunal.
Mediante escrito libelar recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17-05-2012, el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA RIVERA, ya identificada, intenta demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil del ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-
En fecha 25-05-2012, este Juzgado Superior da por recibido el expediente contentivo del Recurso de Queja.
En su debida oportunidad de conformidad con el Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, fueron elegidos los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y ALVARO DANIEL GARRIDO, conjueces a fin de constituir el Tribunal con Asociados para conocer del Recurso intentado, a quienes se ordenó librar Boletas de Notificación para que comparecieran por ante el Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley.
En fecha 07-11-2012, la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del conjuez ALVARO DANIEL GARRIDO.
Mediante diligencia del 06-02-2013, el apoderado recurrente solicita la designación de otro Juez Asociado, por cuanto hasta esa fecha el designado PEDRO J. MATA no había sido notificado, lo cual fue acordado el 13-02-2013, recayendo la designación en el Abogado JOSE SALCEDO VIVAS.
En fecha 10-04-2013, siendo las 12:30 p.m., de la mañana, tuvo lugar la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, reunidos el Juez Natural Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI y los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO Y JOSE SALCEDO VIVAS, Jueces Asociados y procedieron a constituir el Tribunal con Asociados. Fueron designados Secretaria y Alguacil del Tribunal los ciudadanos NELLY B. JUSTO M. Y ANA TOVAR, respectivamente, quienes ejercen las mismas funciones en el Tribunal Superior Natural; designándose en ese mismo Acto Ponente al Abogado JOSE SALCEDO VIVAS.
En fecha 17-07-2013, se recibe comunicación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual acompaña en copias fotostáticas simples, las siguientes actuaciones: 1) Sentencia del 21-06-2011, que declaró perimida la instancia; 2) Providencia del 30-10-2012, en la que ese despacho suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14-02-2005 y 3) Oficio N° 2012-0787 del 30-10-2012, dirigido al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que participa de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar señalada.
Capitulo Tercero
Del Pronunciamiento

Correspondiendo ahora decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:
La institución del Recurso de Queja está regulada en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial concedido a las partes para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con imparcialidad, dicta fallos que causan daño. Los fallos, los excesos u omisiones deben provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio al querellante; ya que en este último supuesto, si las faltas constituyeran delito la competencia estaría atribuida al Juez Penal, conforme lo prevé el único aparte del artículo 831 del Código de Procedimiento Civil.
La especialidad de procedimiento y las causales taxativamente indicadas en el Artículo 830 ejusdem, obedecen sin lugar a dudas, a la dignidad y decoro que inviste a los Jueces. El legislador amparó a los magistrados en contra de las actuaciones del derecho común que asiste a las partes para reclamar mutuamente, daños y perjuicios, protección que llega hasta el máximo cuando en contra de la prescripción general de los derechos personales prescribe que el tiempo para accionar es el brevísimo de cuatro (4)meses.
El libelo mediante el cual se intenta el recurso de queja inobjetable e imperativamente tiene que reunir los requisitos exigidos en el Articulo 837 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma es de interpretación restrictiva en cuanto a la amplitud de la disposición contenida en el Artículo 340 ejusdem, pues a ese libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja. No existe otra oportunidad procesal mediante la cual el querellante pueda justificar su petición.
La norma procesal común establecida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se faculta al Juez para admitir o no la demanda por las razones allí expresadas, siendo esta disposición a juicio del Tribunal, de obligatoria observancia en el presente caso. Igual aplicación tiene la norma contenida en el Artículo 429 ejusdem, en cuanto a la oportunidad en que han de producirse los instrumentos pertinentes como medios probatorios de la acción deducida.
La función jurisdiccional de este Tribunal, queda expresamente supeditada a la norma contenida en el Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pronunciamiento sobre la existencia o no del mérito para someter a juicio al Funcionario contra quien obra la queja pero, para llegar a esa decisión tienen que examinarse tanto el libelo como los recaudos acompañados para justificar la queja.
De esta forma pasa este Tribunal a decidir el caso planteado, de la siguiente manera:
Alega el recurrente que, cursa demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por su representada FLOR MARIA RIVERA contra el ciudadano RAUL ANTONIO LATTAN RODRIGUEZ, por Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
Que en ese juicio se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento residencial identificado con el N° 14-05, situado en la planta 14 del Edificio N° 15, sector G de la UD-3, Caricuao, cuyos linderos y medidas aparecen especificadas en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 3er Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 16-6-1997, bajo el N° 28, Tomo 53, Protocolo Primero.
Que en el cuaderno de medidas se acordó la medida solicitada sobre el 50% del inmueble, librando el oficio respectivo. Que transcurrido el tiempo, operó la inactividad de las partes y el expediente fue enviado al archivo judicial, manteniendo vigente la medida cautelar sobre el inmueble hasta que en fecha 25-11-2009 tramitó el envío del expediente hasta el tribunal de la causa.
Que cuando se logró el reingreso del expediente al juzgado de la causa fue solicitado el levantamiento de la medida, que presentó cinco (5) diligencias, en fechas 27-10-2010; 06-12-2010; 04-02-2011, 23-05-2011 y 02-02-2010; sin embargo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia ha incurrido en denegación de justicia, violando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin pronunciarse sobre lo solicitado, limitándose a dictar un auto el 21-06-2011 mediante el cual solo declara la perención de la instancia.
Que solicita al Tribunal Superior dé inicio al procedimiento previsto en el artículo 838 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores consideraciones sobre los alegatos de la parte recurrente, el tribunal observa que nos encontramos ante una demanda de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil del juez, por el daño o perjuicio que cause al justiciable en el ejercicio de sus funciones, daño o perjuicio éste que puede provenir, tanto de actuaciones como de omisiones, siendo necesario la ignorancia o negligencia inexcusable por parte del Juez, según lo dispone el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como punto previo, es preciso considerar que una exigencia expresa de la norma adjetiva antes indicada, se refiere a la necesidad de haberse causado un daño o perjuicio a la parte querellante.
Igualmente, respecto a los daños, cabe señalar que en caso de haber lugar a la queja los mismos serán estimados por el Tribunal, según su prudente arbitrio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23-05-2012, N° 7, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la sentencia N° 38/2001 del 25 de octubre, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“En este sentido, es prudente resaltar que en el proceso de queja, al ser una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, el mismo también debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, donde se establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Primer Vicepresidente constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el querellante por la cantidad de quinientos mil millones de bolívares (Bs. 500.000.000.000,oo) resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el querellante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Asimismo, la falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aun cuando el artículo 846 eiusdem le permite al juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, es prudente resaltar que la acción de queja está dirigida a resarcir los daños y perjuicios; por ende, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, en éste también debe observarse lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.

La especificación de dichos daños y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa…”

De lo anterior, cabe resaltar, que la demanda de queja es una acción civil que tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios que le han sido causados al querellante por faltas inexcusables del juez, los cuales han de ser subsanados mediante el pago de una indemnización. Por tanto, el querellante debe en su libelo de la demanda estimar, especificar y causar los daños y perjuicios ocasionados para que el sentenciador los aprecie y condene su pago de ser procedente la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.
La especificación de esos daños y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En el caso de autos, se observa que el recurrente en su demanda señala las supuesta omisión en la cual incurrió el Juez de Instancia, no obstante no especificó ni señaló cuáles fueron los perjuicios que la conducta del Juez demandado le produjo en su patrimonio, los cuales debieron sustentar su petición indemnizatoria.
No obstante lo antes expresado, vale destacar que la presunta omisión a que alude el recurrente en su escrito recursivo, no es tal, por cuanto consta de las copias aportadas por el Juez a quien se le imputa la falta, en comunicación S/N del 10-07-2013, recibida en este despacho el 17 del mismo mes y año, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue SUSPENDIDA mediante providencia del 30-10-2012, librándose el oficio respectivo signado con el N° 2012-0787, al Registrador Subalterno de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador; señalando además el Juez de instancia que no se evidencia actuación alguna de la parte interesada, tendente a lograr la entrega del oficio citado; por lo que la omisión delatada resulta a todas luces improcedente, por cuanto el pedimento formulado por el recurrente fue proveído en la oportunidad correspondiente.
Con base en los motivos antes expuestos, se estima que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, pues, no se determinó en el libelo el objeto de la demanda; aunado a que tampoco se generó la denegación de justicia denunciada. Así se decide.
Por los razonamientos y consideraciones expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal de Queja con Asociados, declara: PRIMERO: QUE NO HAY MERITO, bastante y suficiente para someter a juicio al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento iniciado.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al recurrente así como al Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ( )días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
EL CONJUEZ PONENTE,

JOSE SALCEDO VIVAS
EL CONJUEZ,

ALVARO DANIEL GARRIDO


LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M.

En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
JSV/nbj
Exp. N° AP71-R-2012-000097
(8751)