REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. N° AP71-S-2013-000032
(S-0061)

SOLICITANTE: MARIANELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad N° 5.307.860.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, GABRIEL FALCONE Y JOHANAN RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 17.925, 112.356 y 112.077, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: OSWALDO VILLALOBOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad N° 5.968.034.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 14-06-2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 26-06-2013.
Mediante auto del 01-07-2013, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia; asimismo se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informaran el último movimiento migratorio y domicilio donde apareciere registrado el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS GONZALEZ.
En escrito del 01-07-2013, los apoderados de la solicitante consignan escrito de reforma de la solicitud de exequatur, el cual fue admitido el 10-07-2013.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 09-08-2013, la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito en el se adhiere al contenido del auto de admisión del 10-07-2013, en el cual se ordenó oficiar a los organismos competentes, a los fines que informaren sobre el último movimiento migratorio y domicilio que aparezca registrado OSWALDO VILLALOBOS GONZALEZ.
En diligencia del 02-10-2013, suscrita por el abogado CARLOS MORILLO, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO VILLALOBOS GONZALEZ, consigna poder que acredita su representación y manifiesta su conformidad con la solicitud de exequátur, solicitando sea declarada con lugar.
En auto del 03-10-2013, se ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines que expusiera lo conducente.
En escrito del 19-11-2013, la representación fiscal consideró que la presente solicitud atiende a los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que no tuvo objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la sentencia de divorcio decretada por el Tribunal Extranjero.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en la decisión del 18-12-2012, dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia, en su parte pertinente, lo siguiente:
“…SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO
El presente caso fue puesto en consideración para su Audiencia Final el 18 de diciembre de 2012, en relación con la Solicitud de Divorcio presentada por la Esposa. El Tribunal luego de revisar el Acuerdo de Separación Matrimonial y el Plan de Paternidad, luego de revisar los argumentos y tomar testimonio de la Esposa y en pleno conocimiento de los antecedentes, determina que:
1. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y la materia del presente caso.
2. La Esposa, MARIANELA HERNANDEZ, ha residido en el Estado de Florida por un período mayor a seis (6) mees inmediatamente anterior a la presentación de su Solicitud de Divorcio, y ninguna de las partes es un miembro del ejército.
3. Las partes contrajeron matrimonio el 9 de septiembre de 1991.
4. Hay un (1) hijo menor fruto de este matrimonio: OSWALDO J. VILLALOBOS, nacido el 29 de abril de 1996. No se contemplan otros hijos…”
Luego de realizar las determinaciones que anteceden, el Tribunal ORDENA Y RESUELVE QUE:
A. Por el presente, el matrimonio de MARIANELA HERNANDEZ y OSWALDO VILLALOBOS G. queda DISUELTO.
(…)
C. El Décimoprimer Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, Florida, tiene jurisdicción continua sobre el hijo menor, de conformidad con los Estatutos aplicables de Florida y la Ley Uniforme de Jurisdicción y Cumplimiento de Custodia de los Hijos.
D. Florida es el estado de residencia habital del hijo menor. Por lo tanto, Florida es el único estado con jurisdicción para determinar la custodia de los hijos, la patria potestad, el tiempo compartido con el menor, los derechos de custodia y los derechos de acceso en relación con el hijo, de conformidad con la Ley de Prevención de Secuestro por los Padres (PKPA pos sus siglas en inglés), la Ley sobre Recursos contra la Sustracción Internacional de Menores (ICARA, pos sus siglas en inglés), y el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1985 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores…” (Resaltado nuestro)
.

En tal sentido, tenemos que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, tenemos que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por ley, quienes deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 Constitucional, señala que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En el caso de autos se encuentra involucrado un (1) menor de edad, tal como se desprende de la decisión cuyo exequátur se solicita, por lo que, de conformidad con el artículo 177 antes transcrito, el cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión en los asuntos concernientes al divorcio, cuando haya niños o adolescentes; y siendo el exequátur un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero, en el caso de autos, se solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia proferida por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia, donde se encuentra involucrado Un(1) menor de edad, considera esta Alzada que el pronunciamiento de esta jurisdicción debe ser la declinatoria de competencia por carecer de potestad jurisdiccional para decidir la presente solicitud, por encontrarse involucrados los derechos materiales del menor, lo cual corresponde a los Tribunales Superiores de Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de garantizar a las partes el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numeral 3 así como el de ser juzgado por jueces naturales -siendo éstos, no sólo aquellos a quienes legalmente le sean atribuidas la función jurisdiccional con antelación al caso que se le somete a su conocimiento, sino aquellos idóneos por su capacidad y especialidad sobre la materia que deben conocer, lo que conduce a que se preserve el derecho a la tutela efectiva- y, siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, considera quien decide que de acuerdo a lo antes narrado, donde se encuentra involucrado Un (1) menor, en razón del divorcio suscitado entre los solicitantes del exequátur, de acuerdo a la interpretación del artículo 177 ejusdem, no cabe duda que el tribunal competente para conocer el asunto es uno que ejerza su función jurisdiccional como lo son los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA SU COMPETENCIA EN LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. En consecuencia se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines que sea asignado a un Juez Superior, para que continúe con el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M

Exp. N° AP71-S-2013-000032
(S-0061)
CEDA/nbj


En esta misma fecha siendo la(s) 02:40 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA