REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AR71-R-2013-000319 (8898)


PARTE DEMANDANTE: INVERUNION, BANCO UNIVERSAL C.A., (antes denominada Eurobanco Banco Comercial C.A.,) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07-02-1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sgdo. Representados por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldon G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDMUCA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23-02-1973, anotado bajo el Nº 52, Tomo 35-A, modificada su acta constitutiva conforme consta de asientos inscritos ante el citado Registro Mercantil, siendo el último de ellos en fecha 21-07-2005, bajo el Nº 13, tomo 115-A-Sgdo., y JOSE MIGUEL MURAKOZY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.223.578. Representada por los abogados: Andreina Fuentes Mazzey, Víctor Alfaro Márquez y Juvenal Jerónimo Alfaro Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.525, 31.684 y 130.026, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 16 de Octubre de 2013, se dictó sentencia definitiva en este proceso, mediante la cual declaró: Con Lugar la apelación interpuesta, revocando el auto apelado.
Se hace necesaria, la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa para que de cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 31-10-2013, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 16-10-2013, ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 16-10-2013, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip3ión Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI NELLY B. JUSTO,
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

CEDA/nj/md.
EXP. Nº AR71-R-2013-000319 (8898)