REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº AP71-R-2013-000942
(8983)

PARTE ACTORA: DIXIE MILAGROS DE GANNES HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.465.084.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, CARLOS ZUMBO y MARIA ISABEL VILORIA COLS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.977, 91.505 y 67.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AN’S RAP SPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07-02-2006, bajo el N° 65, Tomo 586-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES: ELBA PAREDES YESPICA, HUMBERTO AZPURUA GASPERI Y MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.872, 1.855 y 13.315, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 02-05-2013, DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
UNICO
Mediante escrito de fecha 22-11-2013 presentado en esta Alzada, los abogados CARLOS ZUMBO Y ELBA PAREDES YESPICA, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, suscriben transacción en los siguientes términos:
“… Por medio del presente documento hemos acordado suscribir el presente acuerdo transaccional con la finalidad de terminar el presente juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal fuera interpuesto por la ciudadana DIXIE MILAGROS DE GANNES HURTADO en contra de la empresa AN’S RAP SPORTS, identificada en autos y para dar cumplimiento a lo acordado por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante sentencia de fecha: 31 de Octubre de 2013 (…)
PRIMERO: En lo que respecta a lo previsto en el punto TERCERO de la sentencia de fecha: 31 de Octubre de 2013(…) las partes que suscriben el presente acuerdo transaccional hemos acordado lo siguiente: En virtud de que el inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial, identificado con las siglas A-65, ubicado en el nivel ANAUCO del Centro Comercial Galerías Ávila, Urbanización San Bernardino, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya se encuentra en posesión de la parte actora en el presente juicio con motivo de la medida de secuestro preventivo acordada por el tribunal de la causa el Juzgado 23 de Municipio de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuya medida nunca fue suspendida por lo cual la parte actora se encuentra en posesión de dicho inmueble, en consecuencia de lo expuesto anteriormente la abogado ELBA PAREDES YESPICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AN’S RAP SPORTS, plenamente identificada en los autos del presente expediente, declara lo siguiente: Que ratifico lo acordado por la sentencia dictada por el el (sic) JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y de fecha: 31 de Octubre de 2013; en su punto tercero y de esta forma hago entrega a la representación de la parte actora del inmueble constituido por un local comercial, identificado con las siglas A-65, ubicado en el nivel ANAUCO del Centro Comercial Galerías Ávila, Urbanización San Bernardino, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Con relación a lo previsto en el punto CUARTO de la sentencia (…), en este acto la abogado ELBA PAREDES YESPICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AN’S RAP SPORTS, plenamente identificada en los autos del presente expediente, declara lo siguiente: Con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en el punto CUARTO de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 31 de Octubre del 2013; ofrezco pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs) pagaderos de la siguiente forma: Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 50.000,00 Bs) con la firma del presente acuerdo en moneda de curso legal, y pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00 Bs) MENSUALES por un período de DIEZ Y SEIS (16) MESES en cuotas iguales y consecutivas contados a partir del mes de enero de 2014 y las cuales ofrezco depositar en la cuenta que tengan a bien señalar la parte actora dentro de los primeros cinco días de cada mes y convengo en que si me atraso en más de dos cuotas consecutivas sean consideradas las cuotas insolutas como de plazo vencido y solicito de este Tribunal que acuerde medida de embargo sobre los bienes propiedad de mi representada, para así dar cumplimiento a la citada sentencia y dar por terminado el presente juicio con el pago de la cuota 16. En este acto interviene el abogado CARLOS ZUMBO, identificado en autos y con el carácter de apoderado de la parte actora en el presente procedimiento declaro lo siguiente: En este acto declaro a nombre de mi representada que acepto lo expuesto por la representación de la parte demandada. Por último Ambas partes solicitan al ciudadano Juez, impartir la correspondiente homologación una vez sea consignada la presente transacción judicial en el expediente respectivo y que de por terminado el presente juicio una vez la representación de la parte actora señale que se canceló la última cuota y se ordene el archivo del expediente…”

Al respecto este Tribunal observa:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
El artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En ese sentido cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 21-11-2012, N° 720 dictaminó lo siguiente:
“…En este sentido, de la transcripción parcial del escrito contentivo del nombrado acto bilateral de autocomposición procesal precitado, la Sala evidencia que los apoderados judiciales de las partes integrantes del presente juicio, expresaron en forma clara y precisa la voluntad de sus respectivos mandantes de transigir para dar por terminada la presente causa.
Es necesario señalar que la mencionada transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal a través de la cual las partes pueden extinguir el proceso, y cuyos efectos se harán valer en los diferentes juicios entre estas mismas partes y ante este Alto Tribunal.
Cabe destacar que corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si quienes suscriben la referida transacción actuando en nombre y representación de las partes, poniéndole fin al juicio, tienen esa facultad expresa, prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los demandantes, ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO PEÑA, ADDA SOLANGE ALVARADO DE RIERA, ONARCY SAGRARIO ALVARADO UNDA, LEIZESTER JAVIER ALVARADO UNDA, JOBEILA JACQUELINE ALVARADO DE MERCADO y JOSÉ RAFAEL ALVARADO UNDA, causahabientes de la ciudadana ADDA UNDA DE ALVARADO, están representados por el profesional del derecho Jermán Escalona; y las codemandadas se encuentran patrocinadas por los abogados en el ejercicio de su profesión, la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., por Alfredo Abou-Hassan Gonto y, la empresa mercantil ZURICH SEGUROS S.A., por Jesús Enrique Perera Cabrera.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción por daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...” (Negrillas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de las normas jurídicas antes citadas, las partes pueden poner fin a la controversia en cualquier estado y grado del proceso. No obstante, para que ello tenga validez como medio de autocomposición procesal, el apoderado necesita facultad expresa para transigir.
En este sentido, la Sala observa que a los folios 26 y 27, riela instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de junio de 2010, anotado bajo el N° 2, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los demandantes, JOSÉ RAFAEL ALVARADO PEÑA, ADDA SOLANGE ALVARADO DE RIERA, ONARCY SAGRARIO ALVARADO UNDA, LEIZESTER JAVIER ALVARADO UNDA, JOBEILA JACQUELINE ALVARADO DE MERCADO y JOSÉ RAFAEL ALVARADO UNDA, causahabientes de la ciudadana ADDA UNDA DE ALVARADO, confieren poder a los profesionales del derecho Jermán Escalona, Manuel Brito, Angi Cáceres y Argenis Rivero; en el cual expresamente se lee:
“…quedando facultados nuestros mandatarios para intentar toda clase de demandas y contestar las que se nos interpongan, pudiendo darse por citado, notificado, requerido e intimado o emplazado, oponer defensas previas y reconvenciones, y contestar las que se le opongan, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, hacer formal oposición a cualquier requerimiento de tercero que afecte nuestros particulares intereses, solicitar que la causa se decida según la equidad, promover dentro o fuera de los juicios cualquier tipo de prueba, pudiendo solicitar la práctica de inspecciones judiciales o extrajudiciales, solicitar la reconstrucción de hechos, solicitar exhibición de documentos y exhibir los requisitos, tachar testigos y documentos, impugnar, reconocer y desconocer documentos, solicitar la absolución de posiciones juradas comprometidos en su recíproca absolución y absolverlas en nuestro nombre si fuere procedente cuando fueren conocedores de la situación planteada, solicitar la práctica de medidas preventivas o ejecutivas, hacerle oposición a las mismas, solicitar el pronunciamiento de fallos o sentencia, ejercer en todo juicio cualquier tipo de recurso sean ordinarios o extraordinarios, incluso el de nulidad, y de invalidación, así como ejercer recurso de amparo constitucional, podrán sustituir el presente poder en Abogados de su confianza reservándose el derecho ya que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas…”.
De la transcripción textual de las facultades que los demandantes les otorgaron a sus mandatarios en el instrumento poder que se analiza, el mismo resulta insuficiente, pues no fueron facultados ninguno de los apoderados judiciales de manera expresa para “transigir”…”

En razón de lo expuesto, esta Alzada estima pertinente revisar las facultades de transigir y disposición de los representantes de los litigantes. De este modo, inserto a los folio 14 y 15 de la primera pieza del expediente, se encuentra el documento poder otorgado a los abogados ALFREDO AGUSTIN ARANGO, CARLOS ZUMBO Y MARIA ISABEL VILORIA COLS, apoderados judiciales de la ciudadana DIXIE DE GANNES HURTADO, parte actora en la presente causa y de cuyo texto se observa que los mismos, tiene facultad expresa para “…convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar que la causa se decida según la equidad…”; por lo que el abogado CARLOS ZUMBO sí tiene facultad expresa para transigir.
Caso contrario ocurre con la abogado ELBA PAREDES YESPICA, ya que en el documento poder otorgado por la parte demandada, cursante a los folios 126 y 127, no tiene entre sus atribuciones facultad expresa para transigir; siendo que el mandato dispone:
“… Yo, ANSELMO NICOLAS NATALE PAREDES (…) actuando en mi carácter de representante legal de la sociedad mercantil “AN’S RAP SPORTS C.A. (…) por el presente documento declaro: Otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho Se requiere a los abogados, Dra. ELBA PAREDES YESPICA Y HUMBERTO AZPURUA GASPERI (…) para que conjunta o separadamente me representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses ante los TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inclusive ante todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo que se me presentare, o estuviere pendiente y ante, personas naturales, o JURIDICAS Organismos Públicos o Privados. En ejercicio de este Poder, quedan facultados mis referidos apoderados para intentar y contestar demandas, cuestiones previa (sic) y reconvenciones, promover y evacuar pruebas, seguir el o los juicios en todas sus instancias, solicitar medidas preventivas y ejecutivas. Ejercer toda clase de recursos inclusive RECURSO DE CASACION, darse por citados o notificados, firmar documentos en mi nombre y representación, representarme ante personas naturales, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, presentar informes, solicitar que las causas se decidan según la equidad, y en fin hacer todo cuanto fuere necesario conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”

De lo anterior, se observa que en el presente caso la apoderada judicial de la demandada, quien celebró la transacción no se le otorgó la facultad expresa para transigir, por el contrario le fue excluida tal posibilidad, con lo cual jurídicamente no es posible declarar procedente en derecho la transacción celebrada, pues -se repite- no tiene la apoderada judicial de la demandada poder o facultad inequívoca que satisfaga los extremos exigidos legalmente; por lo que en el dispositivo del fallo, será declarada improcedente en derecho la transacción celebrada en el presente juicio. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




CEDA/nbj
EXP. N° AP71-R-2013-000942
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