REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AC71-R-2009-000093 (8257)
PARTE INTIMANTE: LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.427.066 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.991, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.088.974.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.380.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 21 DE ABRIL DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2009, el lapso legal que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa.
-I-
ANTECEDENTES
Dictada la sentencia fue solicitada aclaratoria o ampliación del fallo, por la parte intimante, en los siguientes términos:
…”Por otra parte, solicito la aclaratoria de la sentencia, en virtud de que al folio 202, indica que las partes son “CANDIDO HERNANDEZ” Y “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A.”, cuando lo correcto es “LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ contra OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA”. Asimismo, pido la aclaratoria de la sentencia, pues en los folios 208, 209 y 210, se acuerda la indexación o corrección monetaria, pero no se indica en ninguno de los particulares del “DISPOSITIVO.”
-II-
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La parte intimante en diligencias presentadas en fechas 08 de Julio y 26 de Noviembre, ambas del año 2013, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2013, en los términos anteriormente señalados.
Al respecto este Tribunal de Alzada observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas del Tribunal)
En esta norma se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso bajo estudio, se observa que la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes, resultando en consecuencia, que el lapso para solicitar aclaratoria debe computarse a partir de la constancia en autos de la última notificación.
Siendo así, consta en autos que en diligencia del 08 de Julio de 2013, el abogado LUIS PICHARDO LOPEZ, parte intimante, se da expresamente por notificado de la sentencia proferida por este Tribunal de Alzada el 12 de Junio de 2013; pide la aclaratoria de la sentencia en los términos que allí constan y solicitó la notificación de la parte intimada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 10 de Julio de 2013, ordenándose la notificación de la parte intimada, librándose Boleta a tal efecto.
Asimismo consta que en fecha 31 de Julio de 2013, la Alguacil de este Despacho, da cuenta de su gestión indicando la imposibilidad de notificación del intimado; por lo que el intimante solicitó se librara Cartel de Notificación en diligencia del 08-08-2013. Cumplidas las formalidades de ley para este tipo de notificación, el citado cartel fue consignado en fecha 30 de Octubre de 2013.
En este mismo orden de ideas, este Superior observa que si bien es cierto que es a partir de la fecha en que se dejó constancia de la referida notificación cuando comenzó a transcurrir el lapso a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de aclaratoria, no es menos cierto que la misma fue presentada anticipadamente por la parte intimante, es decir, el 08 de Julio de 2013, por lo que considera este Tribunal de Alzada que la aclaratoria fue presentada oportunamente, y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera procedente hacer la aclaratoria o ampliación solicitada y procede a efectuarla en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto de la aclaratoria se observa, en la sentencia, en el punto referente al folio 202, se estableció que:
“El presente caso, se trata de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales realizada por el ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ, quien fue su mandante, de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.”
En este sentido, aprecia que efectivamente en las líneas veintisiete (27) y veintinueve (29) del folio doscientos dos (202) del expediente se lee “CANDIDO HERNÁNDEZ, quien fue su mandante, de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A.”
Al respecto observa este Tribunal Superior, que efectivamente al momento de transcribir ese párrafo, se incurrió en un error material que en nada invalida la decisión dictada.
De manera pues, que en las líneas veintisiete (27) al veintinueve (29) del folio doscientos dos (202), deberá leerse: “LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, quien fue mandante, del ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA…”, y así se deja establecido.
En relación al segundo punto de la solicitud de aclaratoria referente a que este Tribunal de Alzada en los folios 208, 209 y 210, acordó la indexación o corrección monetaria, pero no se indica en ninguno de los particulares del “DISPOSITIVO.”
En este sentido, este Tribunal Superior observa que efectivamente se acordó en la motiva del fallo la indexación o corrección monetaria, y aún cuando hubo una omisión referente a la misma, y no se indicó en el dispositivo del fallo, ello no invalida la sentencia la cual debe bastarse por si misma.
De manera pues que en el Capítulo III, referente al Dispositivo quedará establecido así:
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte intimada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR, opuesta por la parte intimada. CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte intimada. QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.427.066 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.991, actuando en su propio nombre contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.088.974. SEXTO: Se ordena que la presente causa continúe conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. SÉPTIMO: Se ordena la indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, producida por el retardo en el cumplimiento por parte del intimado, de la obligación de pagar los honorarios accionados OCTAVO: SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2012. NOVENO: Dada la naturaleza del fallo y de la demanda no hay especial condenatoria en costas. DÉCIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2013.
Así lo decide este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
EXP. N° AC71-R-2009-000093 (8257)
CDA/NBJ/Damaris.
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