REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP71-R-2013-000617 (8934)

PARTE ACTORA: C.A., EDITORA EL NACIONAL, sociedad de comercio de este domicilio, inscita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-02-1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas registradas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 29-06-2004, bajo el Nº 32, tomo 96-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.794.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07-03-2011, bajo el Nº 32, Tomo 14-A-Cto y TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19-12-1989, anotada bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo, modificada ante el mismo Registro, en fechas 01-07-2004 bajo el Nº 01, tomo 107-A y el 29-03-2005, bajo el Nº 43, tomo 204-A.
APODERADO JUDICIAL: por TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, El Abogado Carlos José Zavarse Pabon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.777.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: AUTO DEL 20-05-2013, DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia suscrita de fecha 20-11-2013, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A., EDITORA EL NACIONAL, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 13-11-2013.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte actora, este Superior considera lo siguiente:
La decisión aquí recurrida dictada en fecha 13-11-2013, es una interlocutoria dictada en etapa de ejecución de sentencia, tal como se desprende de las actuaciones cursantes en autos.
Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…) Omissis…
…3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, ha expresado en innumerables fallos lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia firme, no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en infinidad de decisiones, entre otras, en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-00024, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresando lo siguiente:
“…En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…”

“…Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…” (Subrayado y resaltado de la Sala).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, la Sala observa que la sentencia recurrida confirmó el auto apelado de fecha 3 de abril de 2006 emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido, razón por la cual dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado el anterior criterio al caso en estudio, se evidencia que la decisión aquí recurrida, no se encuentra incluida entre las contenidas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, ya que el auto apelado fue dictado en etapa de ejecución, quedando confirmado el auto dictado el 20-05-2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que el recurso de casación resulta Inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A., EDITORA EL NACIONAL contra la sentencia proferida por esta alzada el 13-11-2013.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
EL SECRETARIAO ACC,

ERNESTO GUTIERREZ
Exp. N° AP71-R-2013-000617 (8934)
CEDA/eg/md.

En la misma fecha, siendo las 12: 30 pm., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO ACC,