En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de noviembre de 2013, siendo la 1:00 pm., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose presentes, el ciudadano LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.312.403, así como los Abogados VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ Y VICTOR JOSE BARONE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.914 y 60.107, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes. Del mismo modo, se encuentra presente, la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.333.683, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573, quien además comparece en su carácter de apoderado judicial de NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA. Se deja expresa constancia que este Tribunal carece de los medios audiovisuales para recoger por esos medios la presente audiencia. Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACION, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho de palabra a la parte demandada-apelante, quien procedió hacer una síntesis del juicio, reiterando la solicitud de perención de la instancia, arguyendo que no consta en autos cómputo practicado por Secretaría donde se evidencia que efectivamente entre el 07-11-2011 y el 25-11-2011 no hubo despacho en el tribunal de la causa. Que se encuentra demostrado que la parte accionante no ha tenido interés procesal en la causa, en impulsar este procedimiento. Que fue la parte que representa quien instó la tramitación en esta Alzada. Que la reposición de la causa viola el debido proceso. -Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación accionante, tomando la palabra el abogado VICTOR JOSE BARONE SILVA, quien señaló que en este caso no procede la perención de la instancia. Que es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando no hay despacho en un tribunal no procede la perención de la instancia. Que quien apela es quien debe instar e impulsar el proceso. Que la parte que representada sí cumplió con los deberes y obligaciones para lograr la citación en el lapso de ley. Consignó escrito contentivo de dos (2) folios útiles. - De seguidas, tiene la palabra el apoderado de la parte demandada, quien hace uso de su derecho a la réplica, ratificando la solicitud de perención de la instancia, que no consta en autos cómputo que indique que no hubo despacho en el tribunal de la causa. Que la parte actora se negó a firmar y recibir la boleta de notificación librada por este despacho; que sí estaban en conocimiento del proceso; que pretenden retrasar el juicio. Que la parte que representa fue diligente para la práctica de la notificación en este Superior. Pide se declare con lugar la apelación. Acto seguido tiene el derecho a contrarréplica, expresando el apoderado accionante que cuando la parte demandada apela y se le da entrada al expediente en este Superior, solicitó se oficiara al Juzgado 18 de Municipio a que remitiera cómputo que señalara los días de despacho transcurridos desde el 26-10-2011 hasta el 28-11-2011, lo cual demuestra que sí fue diligente en solicitar el cómputo. Que en cuanto al retardo alegado en el trámite ante este Superior, no prospera la perención anual. Por último, ratifica la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Siendo las 01:40 p.m, se da lectura a la presente acta, dejando constancia de la presencia de ambas partes, identificadas en el encabezamiento de la presente acta, quienes proceden de inmediato a firmar la presente Acta y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de los sesenta (60) minutos aproximadamente, o antes si fuere el caso.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,
LOS APODERADOS ACTORES,
EL CO-DEMANDANTE LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL,
EL APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA
LA CO-DEMANDADA ROSA EVA PANTA
LA SECRETARIA,
Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. N° AP71-R-2012-000314(8793). PARTE DEMANDANTE: LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL y GEORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, mayores de edad, de este domicilio, el primero venezolano y la segunda ecuatoriana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.312.403 y E-84.442.534 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: VICTOR JOSE BARONE SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.107. PARTE DEMANDADA: NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA Y ROSA EVA PANTA INTRIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.081.563 y 6.333.683, en el mismo orden; asistidas por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.654. MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 29-06-2012, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ACTUACIONES EN ESTA ALZADA: El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12-07-2012, por la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, debidamente asistida por el abogado IVAN MUÑOZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29-06-2012, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la perención de la instancia y la Nulidad de Todas las Actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, de fecha 26-10-2011. Cumplido el trámite de ley se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación. En fecha 26-11-2013, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en esta misma fecha. Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
PRIMERO
SINTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que son arrendatarios desde hace catorce (14) años de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso 3, apartamento 5, del Edificio denominado con el N° 56, situado en la calle Sol de Madrid, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el mismo les fue arrendado en Agosto de 1996 a través de un contrato de arrendamiento verbal por ROSA EVA PANTA INTRIAGO, quien era para ese momento encargada o autorizada por la propietaria NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA para arrendar el inmueble; que posteriormente la propietaria tomó la administración del mismo, manteniendo con ellos la continuidad del contrato de arrendamiento verbal, el cual se fue prorrogando a través del tiempo. Que el pago de los cánones de arrendamiento se debían hacer dentro de los primeros diez (10) días siguientes a su vencimiento, tal y como lo hicieron hasta el mes de agosto de 2004, cuando ya no quiso aceptar los pagos, por lo que procedieron a consignarlos en el tribunal competente. Que el 16-09-2011, se enteran que el inmueble le fue vendido a ROSA EVA PANTA INTRIAGO, sin haber sido ofrecido el mismo por la vendedora; por lo que proceden a demandar a las ciudadanas NIDIA HAYDE INTRIAGO VALERA y ROSA EVA PANTA INTRIAGO, vendedora y compradora, respectivamente, para que convengan o a ello sean condenadas en que se declare el retracto legal arrendaticio a su favor, a los fines que se subroguen en los mismos términos e iguales condiciones que se estipuló el documento de venta del 16-09-2011; que la sentencia que así lo declare les sirva de título traslativo de propiedad del inmueble. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) equivalente a 1.578,94 Unidades Tributarias.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 26-10-2011, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a los fines de la contestación a la demanda.
En diligencia del 03-11-2011, los demandantes otorgan poder apud acta al abogado VICTOR JOSE BARONE.
En diligencia separada, de la misma fecha (03-11-2011), los accionantes consignan los fotostatos pertinentes a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
El 28-11-2011, el apoderado actor consigna diligencia en la que aporta los emolumentos pertinentes a los fines de la citación de los demandados. Asimismo, consignó planilla de depósito bancaria, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2011. Del mismo modo, consignó los fotostatos pertinentes para las respectivas compulsas, señalando la dirección de los accionados a los fines de su citación.
En auto del 30-11-2011, se acordó librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 08-12-2011, el apoderado de los accionantes consignó planilla de depósito bancaria correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2011.
En diligencia del 12-01-2012, el representante de los accionantes, aporta planilla de depósito bancario correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2012.
El 30-01-2012, la Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, deja constancia de la imposibilidad de citación a la demandada ROSA EVA PANTA INTRIAGO.
En diligencia del 16-05-2012, comparecen las demandadas asistidas de abogado y se dan expresamente por citadas.
Mediante escrito del 21-05-2012, las accionadas contestan la demanda, alegando como punto previo la perención breve de la instancia. Asimismo, dieron contestación al fondo de la demanda.
En escrito del 04-06-2012, la co-demandada ROSA EVA PANTA ITRIAGO, procede a promover pruebas, dictándose la respectiva providencia en fecha 06-06-2012.
En auto del 19-06-2012, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 29-06-2012, se dictó decisión en la que se declaró sin lugar la perención de la instancia, nula las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y se repone la causa al estado de tramitarse la demanda de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada, al recurso de apelación interpuesto en fecha 09-07-2012, por la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, asistida de abogado contra la decisión dictada el 29-06-2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente: “…la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, el cual es de fecha 26 de Octubre de 2011, en consecuencia, se repone la causa, al estado de tramitarse la presente demanda de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en tal sentido, vencido el lapso de tres (3) días de Despacho para ejercer el recurso de apelación contra esta decisión, sin que se haya ejercido, al QUINTO (5TO) día de Despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, tendrá lugar la audiencia de mediación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que esta parte de la presente decisión debe tenerse como complemento del auto de admisión, el cual se modifica en cuanto al procedimiento por el cual debe tramitarse la presente causa…”
En la Audiencia Oral celebrada en esta Alzada, el 29-11-2013, ambas partes formularon los alegatos pertinentes, los cuales se señalaron ut supra.
En tal sentido, tenemos que la decisión apelada consideró en primer lugar, que no había operado la perención breve de la instancia alegada por la parte demandada, por considerar que ese tribunal no despachó desde el 07-11-2011 hasta el 25-11-2011, por reposo médico de la Juez por presentar “…ERITEMA POLIMORFO MULTIPLE, URTICARIA VASCULITICA, reincorporándome a mis labores el día 28 de Noviembre de 2011, fecha en la cual, diligenció la parte actora cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y la sentencia antes citada, no tiempo imputable a la parte actora, el hecho de que esta sentenciadora se enfermara y que estado (sic) yo de reposo, se le venciera el lapso de los treinta (30) días continuos para cumplir con las obligaciones para la practica de la citación de la parte demandada…”
Así las cosas, tenemos que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención -breve- de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado.
En el caso en estudio, quien decide comparte el criterio sostenido por la Juez de Municipio, en el sentido que efectivamente, el lapso de perención comenzó a computarse desde el momento en que se admitió la demanda- 26-10-2011-, siendo que los treinta (30) días precluían el 25-11-2011; sin embargo, la Juez del a-quo, tal como lo manifestó en su decisión, se encontraba de reposo, por presentar “ERITEMA POLIMORFO MULTIPLE, URTICARIA VASCULITICA”, reincorporándose a sus labores el 28-11-2011, oportunidad en que efectivamente el apoderado actor procedió a consignar los emolumentos en la Unidad de Alguacilazgo a los fines del traslado del Alguacil para la practica de la citación así como procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas; por lo que el hecho de la enfermedad y reposo de la juez del despacho, que acarreó un cierre temporal del Tribunal, no puede ser imputado a la parte accionante, ya que cuando un tribunal no despacha, no puede realizarse actuación alguna en los expedientes, salvo en las acciones de amparo constitucional, en los cuales todos los días y horas son hábiles, no siendo este el caso de autos; observándose que al aperturarse el despacho, el apoderado accionante acudió a cumplir con las obligaciones impuestas por el legislador para la practica de la citación de las accionadas, denotando tal actitud, una demostración de interés para el logro de la citación; por lo que resulta improcedente la perención alegada. Así se decide.
En cuanto a la reposición de la causa declarada por el Juzgado de la causa, debemos destacar que el presente juicio se encuentra referido a un retracto legal arrendaticio de un inmueble destinado a vivienda, el cual para el momento de entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 del 12-11-2011, la cual derogó todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda y en su Disposición Transitoria Primera, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
Como ya se dijo, en el caso en estudio, por tratarse del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, el tratamiento procedimental debe ser regulado a través de la normativa contenida en la Ley vigente, tal como se estableció en la Disposición Transitoria citada ut supra, ello en razón de la obligación de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, por ser de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles cuyo uso esté destinado a vivienda o habitación; toda vez que este novísimo procedimiento prevé figuras que permiten la posibilidad de mediar y conciliar de las partes, como lo es la Audiencia de Mediación, y en segundo lugar la garantía representada por el principio de oralidad del cual goza, con el cual se pretende lograr una mayor concentración e inmediación en el proceso, otorgándole al juez la posibilidad de juzgar, con fundamento en el conocimiento y apreciación directa que hace de las personas y los hechos sometidos a su examen. En razón de ello y considerando que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 26-10-2011 y acordar de oficio la reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dando así cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, en la cual se dispone la aplicación inmediata de la ley procesal a los procedimientos en curso; siendo que las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en el dispositivo del fallo será confirmado el fallo apelado. Así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRICPION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, asistida por el abogado IVAN MUÑOZ, contra la decisión dictada el 29-06-2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.-
LA SECRETARIA.
CDA/nbj
EXP.N° AP71-R-2012-000314(8793)
En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de noviembre de 2013, siendo la 1:00 pm., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose presentes, el ciudadano LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.312.403, así como los Abogados VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ Y VICTOR JOSE BARONE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.914 y 60.107, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes. Del mismo modo, se encuentra presente, la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.333.683, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573, quien además comparece en su carácter de apoderado judicial de NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA. Se deja expresa constancia que este Tribunal carece de los medios audiovisuales para recoger por esos medios la presente audiencia. Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACION, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho de palabra a la parte demandada-apelante, quien procedió hacer una síntesis del juicio, reiterando la solicitud de perención de la instancia, arguyendo que no consta en autos cómputo practicado por Secretaría donde se evidencia que efectivamente entre el 07-11-2011 y el 25-11-2011 no hubo despacho en el tribunal de la causa. Que se encuentra demostrado que la parte accionante no ha tenido interés procesal en la causa, en impulsar este procedimiento. Que fue la parte que representa quien instó la tramitación en esta Alzada. Que la reposición de la causa viola el debido proceso. -Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación accionante, tomando la palabra el abogado VICTOR JOSE BARONE SILVA, quien señaló que en este caso no procede la perención de la instancia. Que es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando no hay despacho en un tribunal no procede la perención de la instancia. Que quien apela es quien debe instar e impulsar el proceso. Que la parte que representada sí cumplió con los deberes y obligaciones para lograr la citación en el lapso de ley. Consignó escrito contentivo de dos (2) folios útiles. - De seguidas, tiene la palabra el apoderado de la parte demandada, quien hace uso de su derecho a la réplica, ratificando la solicitud de perención de la instancia, que no consta en autos cómputo que indique que no hubo despacho en el tribunal de la causa. Que la parte actora se negó a firmar y recibir la boleta de notificación librada por este despacho; que sí estaban en conocimiento del proceso; que pretenden retrasar el juicio. Que la parte que representa fue diligente para la práctica de la notificación en este Superior. Pide se declare con lugar la apelación. Acto seguido tiene el derecho a contrarréplica, expresando el apoderado accionante que cuando la parte demandada apela y se le da entrada al expediente en este Superior, solicitó se oficiara al Juzgado 18 de Municipio a que remitiera cómputo que señalara los días de despacho transcurridos desde el 26-10-2011 hasta el 28-11-2011, lo cual demuestra que sí fue diligente en solicitar el cómputo. Que en cuanto al retardo alegado en el trámite ante este Superior, no prospera la perención anual. Por último, ratifica la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Siendo las 01:40 p.m, se da lectura a la presente acta, dejando constancia de la presencia de ambas partes, identificadas en el encabezamiento de la presente acta, quienes proceden de inmediato a firmar la presente Acta y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de los sesenta (60) minutos aproximadamente, o antes si fuere el caso.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,
LOS APODERADOS ACTORES,
EL CO-DEMANDANTE LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL,
EL APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA
LA CO-DEMANDADA ROSA EVA PANTA
LA SECRETARIA,
Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. N° AP71-R-2012-000314(8793). PARTE DEMANDANTE: LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL y GEORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, mayores de edad, de este domicilio, el primero venezolano y la segunda ecuatoriana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.312.403 y E-84.442.534 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: VICTOR JOSE BARONE SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.107. PARTE DEMANDADA: NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA Y ROSA EVA PANTA INTRIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.081.563 y 6.333.683, en el mismo orden; asistidas por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.654. MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 29-06-2012, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ACTUACIONES EN ESTA ALZADA: El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12-07-2012, por la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, debidamente asistida por el abogado IVAN MUÑOZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29-06-2012, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la perención de la instancia y la Nulidad de Todas las Actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, de fecha 26-10-2011. Cumplido el trámite de ley se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación. En fecha 26-11-2013, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en esta misma fecha. Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
PRIMERO
SINTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que son arrendatarios desde hace catorce (14) años de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso 3, apartamento 5, del Edificio denominado con el N° 56, situado en la calle Sol de Madrid, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el mismo les fue arrendado en Agosto de 1996 a través de un contrato de arrendamiento verbal por ROSA EVA PANTA INTRIAGO, quien era para ese momento encargada o autorizada por la propietaria NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA para arrendar el inmueble; que posteriormente la propietaria tomó la administración del mismo, manteniendo con ellos la continuidad del contrato de arrendamiento verbal, el cual se fue prorrogando a través del tiempo. Que el pago de los cánones de arrendamiento se debían hacer dentro de los primeros diez (10) días siguientes a su vencimiento, tal y como lo hicieron hasta el mes de agosto de 2004, cuando ya no quiso aceptar los pagos, por lo que procedieron a consignarlos en el tribunal competente. Que el 16-09-2011, se enteran que el inmueble le fue vendido a ROSA EVA PANTA INTRIAGO, sin haber sido ofrecido el mismo por la vendedora; por lo que proceden a demandar a las ciudadanas NIDIA HAYDE INTRIAGO VALERA y ROSA EVA PANTA INTRIAGO, vendedora y compradora, respectivamente, para que convengan o a ello sean condenadas en que se declare el retracto legal arrendaticio a su favor, a los fines que se subroguen en los mismos términos e iguales condiciones que se estipuló el documento de venta del 16-09-2011; que la sentencia que así lo declare les sirva de título traslativo de propiedad del inmueble. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) equivalente a 1.578,94 Unidades Tributarias.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 26-10-2011, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a los fines de la contestación a la demanda.
En diligencia del 03-11-2011, los demandantes otorgan poder apud acta al abogado VICTOR JOSE BARONE.
En diligencia separada, de la misma fecha (03-11-2011), los accionantes consignan los fotostatos pertinentes a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
El 28-11-2011, el apoderado actor consigna diligencia en la que aporta los emolumentos pertinentes a los fines de la citación de los demandados. Asimismo, consignó planilla de depósito bancaria, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2011. Del mismo modo, consignó los fotostatos pertinentes para las respectivas compulsas, señalando la dirección de los accionados a los fines de su citación.
En auto del 30-11-2011, se acordó librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 08-12-2011, el apoderado de los accionantes consignó planilla de depósito bancaria correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2011.
En diligencia del 12-01-2012, el representante de los accionantes, aporta planilla de depósito bancario correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2012.
El 30-01-2012, la Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, deja constancia de la imposibilidad de citación a la demandada ROSA EVA PANTA INTRIAGO.
En diligencia del 16-05-2012, comparecen las demandadas asistidas de abogado y se dan expresamente por citadas.
Mediante escrito del 21-05-2012, las accionadas contestan la demanda, alegando como punto previo la perención breve de la instancia. Asimismo, dieron contestación al fondo de la demanda.
En escrito del 04-06-2012, la co-demandada ROSA EVA PANTA ITRIAGO, procede a promover pruebas, dictándose la respectiva providencia en fecha 06-06-2012.
En auto del 19-06-2012, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 29-06-2012, se dictó decisión en la que se declaró sin lugar la perención de la instancia, nula las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y se repone la causa al estado de tramitarse la demanda de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada, al recurso de apelación interpuesto en fecha 09-07-2012, por la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, asistida de abogado contra la decisión dictada el 29-06-2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente: “…la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, el cual es de fecha 26 de Octubre de 2011, en consecuencia, se repone la causa, al estado de tramitarse la presente demanda de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en tal sentido, vencido el lapso de tres (3) días de Despacho para ejercer el recurso de apelación contra esta decisión, sin que se haya ejercido, al QUINTO (5TO) día de Despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, tendrá lugar la audiencia de mediación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que esta parte de la presente decisión debe tenerse como complemento del auto de admisión, el cual se modifica en cuanto al procedimiento por el cual debe tramitarse la presente causa…”
En la Audiencia Oral celebrada en esta Alzada, el 29-11-2013, ambas partes formularon los alegatos pertinentes, los cuales se señalaron ut supra.
En tal sentido, tenemos que la decisión apelada consideró en primer lugar, que no había operado la perención breve de la instancia alegada por la parte demandada, por considerar que ese tribunal no despachó desde el 07-11-2011 hasta el 25-11-2011, por reposo médico de la Juez por presentar “…ERITEMA POLIMORFO MULTIPLE, URTICARIA VASCULITICA, reincorporándome a mis labores el día 28 de Noviembre de 2011, fecha en la cual, diligenció la parte actora cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y la sentencia antes citada, no tiempo imputable a la parte actora, el hecho de que esta sentenciadora se enfermara y que estado (sic) yo de reposo, se le venciera el lapso de los treinta (30) días continuos para cumplir con las obligaciones para la practica de la citación de la parte demandada…”
Así las cosas, tenemos que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención -breve- de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado.
En el caso en estudio, quien decide comparte el criterio sostenido por la Juez de Municipio, en el sentido que efectivamente, el lapso de perención comenzó a computarse desde el momento en que se admitió la demanda- 26-10-2011-, siendo que los treinta (30) días precluían el 25-11-2011; sin embargo, la Juez del a-quo, tal como lo manifestó en su decisión, se encontraba de reposo, por presentar “ERITEMA POLIMORFO MULTIPLE, URTICARIA VASCULITICA”, reincorporándose a sus labores el 28-11-2011, oportunidad en que efectivamente el apoderado actor procedió a consignar los emolumentos en la Unidad de Alguacilazgo a los fines del traslado del Alguacil para la practica de la citación así como procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas; por lo que el hecho de la enfermedad y reposo de la juez del despacho, que acarreó un cierre temporal del Tribunal, no puede ser imputado a la parte accionante, ya que cuando un tribunal no despacha, no puede realizarse actuación alguna en los expedientes, salvo en las acciones de amparo constitucional, en los cuales todos los días y horas son hábiles, no siendo este el caso de autos; observándose que al aperturarse el despacho, el apoderado accionante acudió a cumplir con las obligaciones impuestas por el legislador para la practica de la citación de las accionadas, denotando tal actitud, una demostración de interés para el logro de la citación; por lo que resulta improcedente la perención alegada. Así se decide.
En cuanto a la reposición de la causa declarada por el Juzgado de la causa, debemos destacar que el presente juicio se encuentra referido a un retracto legal arrendaticio de un inmueble destinado a vivienda, el cual para el momento de entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 del 12-11-2011, la cual derogó todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda y en su Disposición Transitoria Primera, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
Como ya se dijo, en el caso en estudio, por tratarse del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, el tratamiento procedimental debe ser regulado a través de la normativa contenida en la Ley vigente, tal como se estableció en la Disposición Transitoria citada ut supra, ello en razón de la obligación de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, por ser de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles cuyo uso esté destinado a vivienda o habitación; toda vez que este novísimo procedimiento prevé figuras que permiten la posibilidad de mediar y conciliar de las partes, como lo es la Audiencia de Mediación, y en segundo lugar la garantía representada por el principio de oralidad del cual goza, con el cual se pretende lograr una mayor concentración e inmediación en el proceso, otorgándole al juez la posibilidad de juzgar, con fundamento en el conocimiento y apreciación directa que hace de las personas y los hechos sometidos a su examen. En razón de ello y considerando que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 26-10-2011 y acordar de oficio la reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dando así cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, en la cual se dispone la aplicación inmediata de la ley procesal a los procedimientos en curso; siendo que las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en el dispositivo del fallo será confirmado el fallo apelado. Así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRICPION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, asistida por el abogado IVAN MUÑOZ, contra la decisión dictada el 29-06-2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.-
LA SECRETARIA.
CDA/nbj
EXP.N° AP71-R-2012-000314(8793)
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