REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-0001088
(9002)

PARTE ACCIONANTE: MARIA SILVA CHAVARRI FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.071.622
APODERADOS JUDICIALES: ARMINDA M. GALARRAGA E e INGRID HERNANDEZ R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido apoderado.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN JUICIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA PLANTEADO ENTRE EL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El 14-11-2013, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En providencia del 15 del mismo mes y año, este Superior se declaró competente para conocer de la presente causa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Narra la apoderada actora en su escrito libelar, que sobre una parcela de terreno perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela desde el año 1989, vale decir, hace 24 años, su representada construyó unas bienhechurías las cuales ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto la bienhechuría como el terreno sobre el cual están construidas, poseyendo a título de vivienda principal y única. Que todos los actos posesorios los ha realizado desde el año 1989 sobre la parcela de terreno que describe, la cual se encuentra situada al final de la Avenida El Retiro de la Urbanización El Rosal, entre avenida Carabobo y Distribuidor El Ciempiés (frente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas), jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, parcela distinguida con el N° 0097, Código de Catastro 15-07-01-U01-006-009-009-000-000-000, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, según consta de documento inscrito el 26-01-1973, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero. Que la presencia física y activa en posesión para el presente, su representada ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que ha venido ocupando la bienhechuría y el terreno en cuestión sobre el cual la misma está construida, permaneciendo por mas de 20 años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente. Que es la intención de su representada ser reconocida como única y exclusiva propietaria del terreno y bienhechuría por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil. Que demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 690 ejusdem, para que convengan o en su defecto sea declarado, en que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno de 14,85 mts de largo por 6,08 mts extremo este y 4,86 mts extremo oeste y la bienhechuría sobre él construida) por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Asimismo, solicitó que de conformidad con el artículo 696 ejusdem, declarada con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición), sea remitida su copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) equivalente a 2.990,65 Unidades Tributarias.
Consta en el expediente, que la demanda fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio, Sede Los Cortijos de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en auto del 149-09-2013, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.089.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.703, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA SILVIA CHAVARRI FLORES procedió a demandar a la Republica Bolivariana de Venezuela por Prescripción Adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”
(negrillas y subrayado del Tribunal)
De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
En el caso que nos ocupa es imperioso destacar que del escrito libelar se desprende que la parte introdujo demanda de Prescripción Adquisitiva en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la norma transcrita anteriormente, señala expresamente que será el Juzgado de Primera Instancia donde se encuentre el inmueble los únicos competentes para conocer de este tipo de demandas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 eiusdem, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

En auto del 26-09-2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose el oficio respectivo.
Remitidos los autos a la citada Unidad, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25-10-2013 dictaminó lo siguiente:
“…Con base en la Jurisprudencia anteriormente citada, considera este Juzgado que no le corresponde el conocimiento de la presente causa, por cuanto la demanda se acciona contra la República Bolivariana de Venezuela, y tal como lo dispuso la Sala Político Administrativa en Sentencia N°: 1.315, publicada en la Gaceta Ofician, el conocimiento de la misma es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-
(…)
De la anterior disposición se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego de que el Juez a quien se le decline la competencia por la materia, por el territorio o por la cuantía, se pronuncie a su vez sobre ésta; así, en el caso que nos ocupa, (La Juez del Juzgado Décimo (sic) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial) declaró su incompetencia en razón de la materia.

Por otro lado de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al cual se le declinó la competencia mediante sorteo de ley realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se declara a su vez INCOMPETENTE, en razón de la materia (…)

Con base en los razonamientos de hecho y de derecho presentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), a los fines de de (sic) garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la presente causa (…)

SEGUNDO
Corresponde a esta Alzada conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo de Municipio y Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, debe este Superior determinar su competencia para conocer del asunto y al efecto observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 02-11- 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia(…)”.

De acuerdo a lo antes citado, este Superior resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia de autos, por cuanto es el órgano jurisdiccional superior común a ellos. Así se decide.

TERCERO
Establecida la competencia para decidir el conflicto aquí planteado, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Constitución, establece que:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

El Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada –actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces, el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
Determinado lo anterior, se pasa a resolver cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.
En tal sentido, tenemos que el expediente fue remitido a esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Juzgado Duodécimo de Municipio.
En el caso sub judice, la abogado ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA SILVIA CHAVARRI FLORES, interpuso demanda “…a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que su representada en la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno de 14,85 mts de largo por 6,08 mts extremo este y 4,86 mts extremo oeste y la bienhechuría sobre él construida), descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva (…) Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES (107,oo Bs) cada Unidad Tributaria, es decir, en DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y CINCO ( 2.990,65) Unidades Tributarias…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22-06-2010, en el artículo 25, numeral 1 establece lo siguiente:
“…Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

En la norma parcialmente transcrita, se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), competencias que, hasta tanto sean creados esos Juzgados, han sido asumidas por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos de la Circunscripción correspondiente.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6, publicada el 12-01-2011, señaló lo siguiente:
“(…) es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
´Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria’.
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
‘En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que ‘[cjuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo’; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida’. (Destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
‘Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Naicional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales (…)”

En tal sentido, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que las demandas se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y 3) Que su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En el caso in comento, la demanda por prescripción adquisitiva fue interpuesta en fecha 09-08-2013, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22-06-2010, siendo demandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y estimada la cuantía en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y CINCO ( 2.990,65) Unidades Tributarias es decir, que la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), circunstancias esta que determinan que corresponde el conocimiento de la presente demanda le corresponde a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).
De acuerdo a lo expuesto, por tratarse el presente caso de una demanda ejercida directamente contra la República y siendo que el conocimiento de la acción no está atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), y, en el caso específico por cuanto las partes involucradas en el presente juicio se encuentran domiciliadas en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, por cuanto son los llamados a conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por prescripción adquisitiva, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución, a los fines que sea asignado a un Juzgado Superior en esa materia, por cuanto el mismo es el llamado por Ley, para conocer y decidir del presente juicio.
Asimismo, se ordena oficiar a los Juzgados Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
Exp. N° AP71-R-2013-001088(9002)
CEDA/nbj