REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000247 (8893)
PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.241.536.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.310.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DA GUIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Junio de 1979, bajo el Nº 79, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RONDÓN, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584, 50.552 y 97.907, respectivamente
MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 8 DE FEBRERO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 8 de Abril de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en virtud del reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación laboral que unió a su mandante con la empresa RESTAURANT DA GUIDO, C.A., mediante demanda interpuesta ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de Mayo de 2008, la cual se tramitó bajo el expediente Nº AP21-L-2008-002224, y que fue declarada Parcialmente Con Lugar en Segunda Instancia por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 16 de Marzo de 2099, en la cual se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de las cantidades a pagar. Que se designó y juramentó experto contable el 23 de Abril de 2009, quien consignó Escrito de Experticia Complementaria del Fallo el 25 de Mayo de 2009, la cual fue impugnada por la parte demandada en fecha 2 de Junio de 2009, declarándose Parcialmente Con Lugar la referida impugnación en sentencia del 6 de Agosto de 2008, sobre la cual, la demandada ejerció apelación de fecha 13 de Agosto de 2009, conociendo de ese recurso el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia del 8 de Octubre de 2009 declaró Sin Lugar la apelación y condenó en costas a la demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la demandada ejerció Recurso de Control de Legalidad el 15 de Octubre de 2009, que es declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de Noviembre de 2009. Que posteriormente como consecuencia del cumplimiento de lo sentenciado la parte actora solicitó la actualización de los intereses moratorios e indexación la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo en fecha 19 de Mayo de 2010, sentencia de la cual la demandada ejerció recurso de casación, que fue negada la admisión el 27 de Mayo de 2010, para luego ejercer Recurso de Hecho declarado Sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de Julio de 2010, sentencia en la que nuevamente se condenó en costas de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada. Que como es conocido, y así lo ha mantenido la doctrina patria y el Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de las distintas Salas, las costas procesales se encuentran conformadas por los gastos propios generados en el proceso judicial incluyendo los horarios profesionales. Que como consecuencia de la demanda incoada en los Tribunales Laborales por Cobro de Prestaciones Sociales, se generaron gastos propios del proceso, como son los conformados por los honorarios profesionales de la representación del demandante en el mencionado juicio, los cuales constituyen las costas procesales demandadas a través de la presente demanda de intimación. Que el monto total de lo litigado en el mencionado juicio, arrojó la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 136.922,86) que corresponden a la sumatoria de las sumas de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 99.888,00) más TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.034,86) de conformidad con los decretos de ejecución forzosa. Que de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el monto de las costas demandadas se corresponden con el treinta por ciento (30%) del monto total que arrojó el litigio, vale decir, el treinta por ciento (30%) de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 136.922,86) lo cual arrojó CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 41.076,00), que es el monto de la presente demanda de intimación. Que en vista de las infructuosas diligencias y exigencias que de manera extrajudicial se han realizado para el correspondiente cumplimiento del pago de las costas procesales por parte de la demandada, la cual fue condenada a cancelar a través de justo título como lo constituye la sentencia proferida por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de Octubre de 2009, la cual quedó firme en fechas 26 de Noviembre de 2009 y 20 de Julio de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó su demanda en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 286, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en vista de lo expuesto en nombre de su mandante procedió a demandar a la Sociedad Mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A., para que fuese intimada al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 41.076,00), que corresponde a las costas procesales conformadas por los gastos originados por el pago de los honorarios profesionales de la abogada ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, causados por las actuaciones en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, causando todos los efectos legales en la sentencia definitiva.
El 20 de Diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Costas Procesales (vía Intimatoria), deducida por el ciudadano José Fernando Varela, en contra de la sociedad mercantil Restaurant Da Guido C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 643 ejusdem.”
Por diligencia del 6 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del 20 de Diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2012, el juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en lo siguientes términos:
“Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2012 (f. 737 y 738), por la abogado ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadano JOSE FERNANDO VARELA contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 728 al 733), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Cobro de Costas Judiciales (Vía intimatoria) incoada por el apelante en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A. En consecuencia, se impone declarar admisible la demanda de cobro de costas judiciales, y se ordena su trámite a través de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en consonancia con la interpretación de la Sala de Casación Civil contenida en su sentencia Nº RC. 000235 del 01 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 728 al 733), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Cobro de Costas Judiciales (Vía intimatoria) incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO VALERA en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A.
TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.”
Mediante auto del 11 de Julio de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de Julio de 2012, el abogado CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 eiusdem.
Por auto del 18 de Julio de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, a los fines de la continuación del presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano GUIDO OLIVIERI TOMASSI, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a fin que en esa oportunidad, consignara los honorarios profesionales intimados, los impugnara, o en su defecto, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, ejerciera el derecho de retasa que confiere la ley, a las cantidades reclamadas por la parte actora.
Cumplidas las formalidades referentes a la intimación el 5 de Diciembre de 2012, la abogada MINDI DE OLIVEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada y consignó instrumento poder.
El 6 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegaron que la intimante en su escrito libelar acumula dos (2) procedimientos de orden procesal en uno solo, es decir, que intima honorarios profesionales conjuntamente con el procedimiento de costas, es decir, dos (2) expectativas de derecho legítimas, pero distintas y diferenciadas entre sí. Que la coexistencia de ambos derechos, se erigen en pretensiones distintas, que con contrarias y se excluyen mutuamente entre sí, las cuales tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico procedimientos diferentes a seguir, radicalmente opuestos uno del otro, lo que traduce en considerar la conformación de un hecho que denota acumulación de pretensiones y procedimientos. Que las costas procesales entendido como género, son los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y a los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, pero los gastos del proceso judicial deben ser determinados mediante la tasación de gastos del juicio. Que de acuerdo al artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, la tasación o, en otro términos, el calculo de los gastos generados por las partes durante el desarrollo del proceso, deberá acordarla el Tribunal de la Causa donde se produjo la condenatoria en costas. Que el intimante en lugar de solicitar la tasación de costas intima costas y honorarios, donde ni siquiera tiene cualidad para hacerlo. Que el procedimiento seguido por el intimante, fue lo concerniente a los honorarios de abogados que se resuelve a través de un juicio de estimación e intimación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo que conduce a establecer dos (2) situaciones jurídicas totalmente distintas y diferenciadas una de la otra. Que la naturaleza intrínseca de los derechos debatidos en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, constituye, en su esencia, un derecho propio del abogado, a ser tramitado, sustanciado y decidido en forma autónoma, sede y juicio por separado, mientras que lo atinente a la reclamación que pudiera corresponderle a la parte victoriosa para exigir el pago de las costas, tiene previsto en nuestro ordenamiento jurídico otra modalidad de orden procedimental, como lo es la tasación de costas, que en modo alguno se asimila ni apareja al requerimiento de la intimación de honorarios profesionales de abogados. Que la intimación de abogados se rige por el artículo 23 de la Ley de Abogados y las costas del proceso por el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Que en el caso sub iudice, el demandante no tiene cualidad para proponer la demanda resultando, que se esta ejerciendo un derecho ajeno, prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, carece de legitimidad para intentar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Que esta norma consagra el principio de legalidad de las normas procesales en aplicación de cual, la estructura del proceso, su secuencia y su desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Que sobre el particular la casación patria, ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público, y su finalidad es garantizar el debido proceso. Que los artículos de orden constitucional que conforman el proceso constitucional insertos en la Carta Magna son: 49, 26, 257 y 253, estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas. Que precisada la necesidad que tiene los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la norma en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que el legislador en la citada norma establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura a saber cuando las pretensiones se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles. Que es evidente en el caso sub iudice, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, al demandar el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA por el procedimiento de intimación de costas por la Ley de Abogados, cuando debió ser por el procedimiento de tasación de costas previstas en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arancel Judicial. Que como en el presente se da la inepta acumulación, formalmente solicitaron que la misma fuese declarada con lugar, con todas las consecuencias de Ley. Opusieron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente litigio, ya que los gastos del proceso judicial deben ser determinados mediante la tasación de gastos del juicio y no por el procedimiento de lo concerniente a los honorarios de abogados que se resuelve a través de un juicio de estimación e intimación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, siendo dos (2) situaciones jurídicas totalmente distintas y diferenciadas una de la otra, las cuales tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento claramente delimitado, dadas las distintas posiciones que se discuten en una y otra hipótesis. Que en el presente caso, el actor no tiene facultad de demandar como lo hizo de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Que no debe obviarse, que en presente caso es inherente a las actuaciones que hizo la abogada en el expediente laboral, y al demandar el actor del juicio, está ejerciendo un derecho ajeno, prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, carece de legitimidad necesaria para exigir el pago de honorarios que le corresponden exigirla a su abogada, así, como la abogada no tiene facultad para reclamar las costas que le corresponden al actor. Solicitaron que la falta de cualidad del demandante para ejerce el presente procedimiento y de su falta de cualidad para reclamar un derecho ajeno, fuese declarado con lugar. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la demanda, por ser falsos de falsedad los hechos y manera invocados que alega el demandante, ni aplicable el derecho alegado.
Arguyeron que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los recursos formales del libelo, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza del proceso judicial. Que examinando el escrito libelar a la luz de las anteriores consideraciones no puede alcanzarse otra conclusión que declarar sin lugar la demanda. Que todo instrumento libelar debe estar constituido por un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho donde el demandante apoya sus pretensiones los cuales deben ser válidos; el libelo debe llevar las razones que justifiquen un juicio lógico y así el juez controlar lo que se pretende; no debe ser vago e inexacto. Que en un libelo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, deben ser debidamente fundamentados y numerados, por cuando la ley procesal consagra en este punto el sistema llamado de la sustanciación, que consiste en la necesidad de exponer en la demanda los fundamentos de la pretensión o mejor, la causa o título que la origina. Que los hechos deben ser determinados, según la acepción corriente del vocablo, que sean claros y precisos; que sean ordenados; que cada circunstancia este individualizada o se la exponga independientemente de las otras. Que lo antes señalado no es solo formal, sino que obedecen a razones esenciales de fondo, por cuanto los hechos que determinan la materia sobre la cual va a versar el debate y constituyen, por tanto, el tema de prueba, que permite clasificar de inconducente o impertinente el medio escogido. Que también sirven relacionándolos con la pretensión, para darle claridad a estar y hacer comprensible una demanda y que no caiga en la forma oscura. Que aplicando lo que antecede al caso sub iudice: 1) En el numeral dos (2) de su escrito libelar, señala una apelación de una incidencia por parte de la demandada, pero sin precisar ni señalar cual fue su actuación en la incidencia decidida por el superior, y 2) Describe, que la demandada recurrió de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero tampoco explica cual fue la actuación de la abogada del demandante, se limita en ambos casos a señalar que hubo condenatoria en costas. Que posteriormente a lo antes señalado, el demandante (quien no tiene legitimidad para hacerlo), se limita a citar un cuerpo de doctrinas que si bien son inherentes a intimación de honorarios y procedimientos de costas, nada tiene que ver con lo aquí planteado. Que analizado como ha sido el libelo de demanda, en ninguna parte del mismo, se expresa la actuación practicada por el abogado, ni el valor de cada actuación, ello conlleva a observar una marcada indefensión para la demandada, y un grado de oscuridad del libelo no precisando los hechos ni los fundamentos de los mismos. Que como se evidencia el libelo no hace enunciación de sus pretensiones conforme a derecho para relacionar los hechos con las pretensiones fundamentales, ya que ello es esencial para que la sentencia resulte suficiente, por sí misma, para conocer sobre que pretensiones ha recaído y cual su efecto y alcance en la realidad jurídica concreta. Que la forma como se exponga la demanda dará pie, para que la sentencia sea lógica, por esa regla del control del proceso lógico seguido por el juez para su razonamiento. Que el libelo con la pretensiones no guarda coherencia ni concordancia entre sus elementos, en fin, el libelo debe basarse por sí sólo para que tenga razón suficiente, para que testifique lo que en el juicio se afirma o niega; sí ello se viola, el razonamiento no existe. Que en conclusión el demandante carece de legitimidad para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, no se trata de una acción concedida a la parte sino que, por el contrario, al tratarse de un hecho personal, solo corresponde reivindicarlo al abogado que actúe en su propio nombre; que existe una inepta acumulación de acciones y una incomprensión del libelo, que lo hace incoherente, ilógico, sin fundamentos claros y precisos. Por último, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas.
Por auto de fecha 7 de Enero de 2013, el Tribunal de la Causa, declaró abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 11 de Enero de 2013, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 8 de Febrero de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, parta actora en el juicio seguido con la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A., todos identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo y a la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 23 de marzo de 2011, no hay condenatoria en costas.”
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 8 de Febrero de 2013, proferida por el Tribunal A quo.
El 18 de Febrero de 2013, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de Febrero de 2013, por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 21 de Febrero de 2013, el Tribunal A quo oyó los recursos de apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de quien resultara sorteado conociera de esas apelaciones.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 8 de Abril de 2013.
En fecha 12 de Junio de 2013, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda versa sobre la Intimación de Costas Procesales, causadas con motivo de la demanda de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA con la Sociedad Mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A., interpuesta ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, de la cual surgieron varias incidencias condenándose en costas a la parte demandada.
En este sentido observa este Tribunal de Alzada que el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.
Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta Alzada:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).
“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).
El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).
En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso MIGUEL ROBERTO CASTILLO y otro contra BANCO ITALO VENEZOLANO, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:
“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.
De manera pues, de las anteriores jurisprudencias trascritas, así como del trascrito artículo 23 de la Ley de abogados, se señala a quien pertenecen o corresponden las costas del proceso, y que allí serán satisfechos los otros gastos procesales y los honorarios profesionales. Así mismo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la reclamación incoada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A., se refiere al cobro judicial de la suma de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 41.076,00), por concepto de costas procesales conformadas por los gastos originados por el pago de honorarios profesionales de la abogada ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, causadas por sus actuaciones desplegadas en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, en vista que en varias incidencias que surgieron la parte demandada fue condenada en costas.
De ello se colige entonces, el derecho que tiene la parte demandada a cobrar las costas procesales en virtud de la condenatoria dispuesta en la decisión al condenarle en las costas causadas en el juicio principal; y siendo que las costas constituyen una especie de indemnización que se le debe al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha producido el proceso o por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, por cuanto la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, pudo producir una disminución del patrimonio del victorioso en el juicio, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento para restablecer el patrimonio disminuido del vencedor con los gastos de justicia.
De manera pues, es de observar, que la normativa jurídica, así como la doctrina señalan que las costas son de las partes, mientras que los abogados tiene el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, y por cuanto se evidencia de autos que quien esta intimando el cobro de las costas es la abogada del ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, y por cuanto los abogados o abogado solo tiene el derecho de cobrar; es, sus honorarios profesionales sobre las actuaciones realizadas a su cliente, y al haber resultado victorioso su cliente el cobro de honorarios complementarios al vencedor, todo ello conforme lo dispone el artículo 23 de la ley de abogados al señalar que “las costas pertenecen a la parte…” y por cuanto la parte gananciosa tiene derecho a exigir el pago de las costas, esa norma le da el derecho personal y directo al abogado a cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios, y a los fines de determinar el cobro de honorarios del abogado, al momento de producirse la condenatoria en costas, se dan tres situaciones: a. que la parte vencedora haya pagado la totalidad de los honorarios; b. que haya pagado parcialmente los honorarios; c. que no haya pagado honorarios. Teniendo en el último de los casos, es decir que no se le hayan pagado honorarios, que por la condenatoria en costas al vencido en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios por las actuaciones judiciales realizadas bien a su propio cliente o al condenado en costas. Y ya que existe una gran diferencia entre lo que son honorarios profesionales y las costas procesales, pudiéndose definir honorarios profesionales como la remuneración que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales. Mientras que las costas procesales consisten en el resarcimiento de los gastos o inversiones que las partes hacen para sostener el juicio hasta conducirlo a la solución definitiva.
En consecuencia por lo antes expuesto y de conformidad con las norma trascrita, los abogados solo pueden intentar el pago de los honorarios profesionales y no el pago de las Costas Procesales por pertenecer estas a las partes. Y por cuanto para el abogado de la parte gananciosa no corresponde el hacer la estimación e intimación de costas al perdidoso, correspondiéndole esa intimación solo a la parte victoriosa; y al abogado solo corresponde la procedencia del cobro de sus honorarios profesionales, por lo que a juicio de este Tribunal el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, carece de legitimidad para en nombre de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, incoar el presente juicio de intimación de costas procesales, y en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente la demanda, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2013-000247 (8893)
CDA/NBJ/Damaris
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