REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2013-001005/6.587.
PARTE RECURRENTE:

MARIELA DEL VALLE VELÁSQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.384.623, representada judicialmente por la profesional del derecho YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 14 de octubre del 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 21 de octubre del 2013, por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DEL VALLE VELÁSQUEZ QUERALES, contra el auto dictado el 14 de octubre del 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre del 2013, por cuanto a criterio del a quo no fue ejercido en su oportunidad, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana antes mencionada contra el ciudadano ENRIQUE LIENDO ESCOBAR.
El 21 de octubre del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 22 del mismo mes y año.
Mediante providencia del 25 de octubre del 2013, este a quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 13 de noviembre del 2013, la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que en fecha primero 1° de octubre del 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, y se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
2.- Que contra dicha sentencia interpuso en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación, dándose por notificada de la misma en fecha 09 de octubre del 2013, fecha esta en la cual pudo tener el expediente físico en su poder, declarándolo dicho tribunal inadmisible.
3.- Que dicha apelación se debía admitir y por cuanto no fue así, presentó RECURSO DE HECHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ordene al Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación interpuesta ante el mismo.
Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:

“…1.- Copias de Todo el expediente signado con el N° AP31-V-2013-000764, llevado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde reposan: A) Poder Apud-Acta, donde se acredita mi Representación. (Folio n° 62). B) Sentencia definitiva dictada en fecha 01/10/2013. (Folios Nros. 195 al 205) el tribunal cometió error en la foliatura ya que coloca 101 al 105 donde debería ir 201 al 205). C) Diligencia de fecha 09 de Octubre del 2013, donde la parte Actora Apela de la Sentencia. (Folios 206 al 207) el tribunal cometió error en la Foliatura ya que coloca 106 y 107 y lo correcto es 206 y 207). D) Auto del Tribunal de fecha 14 de Octubre del 2013, donde niega la Apelación interpuesta. (Folios 210, pero el tribunal cometió error en la Foliatura ya que coloca 110). E) Y todas aquellas Copias y documentos que indique el Juez si este lo dispone así
2.- Comprobante de recepción de la unidad de Distribución de documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Donde se solicitan Copias Certificadas de todo el Expediente donde se pide la Urgencia del Caso y se habilite el tiempo necesario para su entrega, a los efectos de demostrar que inmediatamente sean entregadas las consignare al presente recurso…” (Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 14 de octubre del 2013, mientras que el recurso de hecho fue introducido ante el Juzgado Superior Distribuidor el 21 de octubre del 2013, se verifica computo de los días transcurridos para ejercer recurso de hecho, comprobándose que fue introducido al quinto (5°) día de la denegatoria de apelación, lo que significa que fue ejercido el último día de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre del 2013; en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se establece.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que el 01 de octubre del 2013, el juzgado a quo dictó la providencia, la cual se expresa así:
“…Es por lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, al haber alegado la existencia de una obligación, y al haber sido este hecho negado por el demandado, tenía la carga de probar de manera plena la existencia de la obligación jurídica contractual que alega existe con el demandado, y consistente en un préstamo de una cantidad de dinero más los intereses, cuestión que no logró demostrar de manera plena, ya que, una e sus principales pruebas como lo fue el documento privado que cursa al folio 6, el mismo quedó desechado al haber sido desconocido por el demandado, tal como ya fue establecido en esta sentencia; corriendo igual suerte, la letra de cambio consignada por el actor.

Es por lo anterior que de las probanzas valoradas no existe plena prueba de la existencia de una relación contractual entre las partes producto de un presunto préstamo otorgado por el actor a favor del demandado. Así se establece.-

Por otra parte, en relación a la pretensión de pago de una cantidad de dinero producto de unas construcciones que presuntamente realizare el actor y que alega deben ser pagados por el demandado, no existe plena prueba de la ocurrencia de tales construcciones. Así se establece.-

Es por todo lo anterior, y en virtud a no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, que la presente pretensión debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana MARIELA DEL VALLE VELASQUEZ QUERALES, en contra del ciudadano GIL ENRIQUE LIENDO ESCOBAR, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

El 09 de octubre del 2013, la abogada YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES interpuso mediante escrito, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre del 2013, la cual reza textualmente lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones de este expediente solo por vía de sistema (cómputos) desde el día 29 de julio de 2013, fecha en la cual consignara el demandado su escrito de contestación, en virtud de que supuestamente el expediente se encontraba en Secretaría del Tribunal, razón por la cual nunca pude tener acceso físico al escrito de contestación de la parte demandada el cual según el sistema no fue presentado a la hora fijada por el tribunal, ya que anunciado el acto no compareció el demandado. Es el caso que me vi en la obligación de seguir consignando los escritos correspondientes a cada lapso procesal, sin tener la certeza y conocimiento de las actuaciones de la parte demandada y encontrándome en la sede del tribunal el día de hoy 09/10/2013, me percato que existe una decisión y sentencia definitiva, que afecta totalmente a la parte que represento, por lo cual me dirigí al archivo y solicite el presente expediente el cual no me entregaron de manera inmediata por lo cual le manifesté al coordinador el problema que existía con ese expediente y que necesitaba con urgencia ver el expediente físico, por lo cual el coordinador ordena nuevamente su búsqueda encontrando el expediente en dicha área y manifestando que desde hace tiempo el expediente se encontraba allí a pesar que en varias oportunidades me habían manifestado que el mismo no se encontraba en archivo y de no haber exigido un poco molesta el físico del exp, hoy tampoco hubiera podido revisarlo a pesar que el lapso para Apelar precluia (sic) el día de hoy, así como otras irregularidades detalladas por esta representación en el presente procedimiento y que serian violatorias de los derechos constitucionales de mi representada (parte actora) en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa y que serán explanados en su oportunidad legal pertinente. Por estas razones expuestas y analizadas las actas procesales por esta representación es que siendo la oportunidad APELO a la presente decisión emanada por este Tribunal Décimo Sexto de Municipio del A.M.C., dándome por notificada de la sentencia definitiva de fecha 01/10/2013. Es todo…” (Copia textual).

Una vez visto el escrito de apelación, en fecha 14 de octubre del 2013, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…En relación a los casos que se tramitan por el procedimiento breve, como el presente, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, “que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes…”Ahora bien, visto el cómputo anterior, se puede evidenciar que habiendo sido dictada la sentencia definitiva el 1° de octubre de 2013 (último día legalmente establecido para ello), correspondía a la representación judicial de la parte actora ejercer el recurso de apelación dentro de los días 2, 4 y 7 de octubre de 2013, lo cual no hizo, ya que la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia apelando de dicha sentencia el día 09 de octubre de 2013, es decir fuera del lapso legalmente consagrado para ello. En tal sentido, habiendo sido ejercido dicho recurso en forma extemporánea, obvio es que la apelación interpuesta debe ser negada. En consecuencia, este Juzgado en acatamiento a la norma antes invocada NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora…” (Copias textual).

Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Primera Instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.

Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Consta en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 14 de octubre del 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado ut supra identificado, en fecha 01 de octubre de 2013, aduciendo que el recurso no había sido ejercido en su oportunidad.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó; cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de octubre del 2013, fecha en que el Juzgado aquo dictó sentencia definitiva, hasta el 14 de octubre del 2013; se puede apreciar palmariamente, que en dicho cómputo habían transcurrido siete (07) días de despacho, verificándose entonces que dicho recurso fue interpuesto en tiempo extemporáneo (en fecha 09 de octubre del 2013), incumpliendo así con lo que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)…”
En este orden de ideas, es oportuno observar que en el caso bajo estudio, como bien se dijo la apelación ejercida por la hoy recurrente, fue realizada de forma extemporánea, evidenciándose que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación corresponde a la situación jurídica señalada; vale decir, transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días establecidos en la citada norma, razón por la cual considera este a-quem ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 14 de octubre del presente año, en el cual se negó por extemporánea la apelación. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIELA DEL VALLE VELÁSQUEZ QUERALES, contra el auto de fecha 14 de octubre del 2013 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 21 de noviembre del 2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2013-001005/6.587
MFTT/EMLR/Victor.-