REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2013-000947/6.576.
PARTE ACTORA:
MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.470.651; representada judicialmente por el abogado MARCO JOSÉ CAPOTE MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 123.243.
PARTE DEMANDADA:
OTY ANN MUÑOZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.685; representada judicialmente por el abogado JOHN STEVEN MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 185.909.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 14 de agosto del 2013 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de entrega material del bien inmueble por vencimiento del contrato y la prorroga legal.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado MARCO JOSÉ CAPOTE MIJARES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de agosto del 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró; 1) extinguido el proceso; y 2) no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de octubre del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 07 de octubre del 2013, de lo que se dejó constancia por secretaria en fecha 08 de ese mismo y año.
Por auto del 14 de octubre del 2013, se les dio entrada y se ordenó remitir el expediente al juzgado de la causa, a fin que corrigiera error de foliatura.
En fecha 30 de octubre del 2013, se recibió el expediente nuevamente de lo cual se dejó constancia el 31 de octubre de los corrientes.
Mediante auto del 07 de noviembre del 2013 se fijó el décimo día de despacho, para dictar sentencia.
El 19 de noviembre del 2013, el abogado MARCO JOSÉ CAPOTE MIJARES consignó escrito de alegatos, constante de un folio.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda por entrega material del bien inmueble, por vencimiento del contrato y de la prorroga legal introducida el día 29 de octubre del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ CASTILLO, asistida por el abogado VIRGILIO AMADOR ÁLVAREZ, contra la ciudadana OTY ANN MUÑOZ GONZÁLEZ.
Los hechos relevantes expuestos por la accionante para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:
1.- Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un Local, ubicado en el Paseo Anauco, entrando por la Avenida México a media cuadra de la estación del metro Bellas Artes, identificado con el Nº B-17, de esta Ciudad de Caracas, y que en tal carácter procede a demandar a la ciudadana OTY ANN MUÑOZ GONZALEZ, quien fue arrendataria de dicho inmueble según contrato de fecha 24 de abril del 2009, con una duración de un (1) año, y un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y que el mismo podría ser renovado de mutuo acuerdo, cosa que no sucedió.
2.- Que en fecha 25 de marzo del 2010, hizo un nuevo contrato de arrendamiento, aumentando su canon a la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), monto éste que fue rechazado por la arrendataria.
3.- Que en fecha 22 de abril del 2010, realizó un nuevo contrato con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), el cual se celebraba el 22 de abril del 2010 hasta el 22 de octubre del 2010, el cual también fue rechazado por la hoy demandada.
4.- Que en fecha 27 de mayo del 2010, hizo la actora una oferta real a la arrendataria de la venta del inmueble antes descrito, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), documento éste, que se negó a firmar.
5.- Que en el mes de agosto de 2010, se le notificó la no renovación del contrato, concediéndosele el lapso de prorroga legal, debiendo entregar el inmueble el 22 de octubre del 2010, lo cual no ha efectuado, motivo por el cual procede intentar la presente demanda.
Por lo expuesto demanda a la ciudadana OTY ANN MUÑOZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, para que se aplique todo el peso de la ley por violar el cumplimiento del contrato; 2) la entrega del bien inmueble arrendado en plazo indicado en el contrato de un año, más la prorroga legal vencida; 3) solicitó en caso de negativa de la entrega del bien inmueble se ordenara el secuestro respectivo y el pago de los daños y perjuicios más las costas procesales del juicio.
La demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 412.000,00).
En fecha 01 de noviembre del 2010, el juzgado de cognición admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada a fin que diese contestación a la demanda o formulara oposición, al segundo día de despacho siguiente a la constancia de dicha citación.
El 01 de noviembre del 2010, la parte actora reformo la demanda.
En fecha 04 de noviembre del 2010, se admitió la reforma de la demanda.
El 30 de noviembre del 2010, se libró la respectiva compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos.
En fecha 17 de diciembre del 2010, compareció la parte demandada y otorgo poder Apud acta.
El 21 de diciembre del 2010, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y procedió a oponer cuestiones previas y a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre del 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente litigio, en donde se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.
El 10 de junio del 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 2013-0517, de fecha 27 de mayo del 2013.
En fecha 10 de junio del 2013, se dictó auto mediante el cual se decidió lo siguiente:
“…Es por lo que este Tribunal, ordena notificar a las partes en el presente proceso, para que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzara a correr el lapso de tres (3) días de Despacho para recusar al Juez, vencido este lapso, en caso de no haber recusación, comenzara a correr el lapso de diez (10) días de Despacho del lapso probatorio, vencido este lapso, el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes”.
El 01 de julio del 2013, compareció el Secretario Accidental del a quo mediante diligencia dejó constancia de haberse cumplido con los tramites de Ley a los fines de las notificaciones de las partes que conforman el presente expediente juicio.
En fecha 09 de julio del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
El 12 de julio del 2013, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 15 de julio del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en fecha 12 de julio del 2013, por la parte actora
El 17 de julio del 2013, la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 18 de julio del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 31 de julio del 2013, se difirió la sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 02 de Agosto de 2013, el Tribunal dicto sentencia, en la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en tal sentido, la parte actora deberá, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al día de hoy, subsanar la cuestión previa declarada con lugar, vencido dicho lapso, el Tribunal procederá a dictar sentencia.”
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha cuatro (04) de noviembre del 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
De Lo Controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado MARCO JOSÉ CAPOTE MIJARES, corresponde a este tribunal analizar la decisión dictada el 14 de agosto del 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, es una sentencia interlocutoria la cual versa sobre una cuestión previa.
Observa este tribunal que en la oportunidad de hacer formal contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 02 de agosto del 2013, el Juzgado de cognición declaro con lugar dicha cuestión previa, por considerar que ciertamente se configuró la acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se suspendió el proceso, ordenando a la parte actora subsanar dichos defectos u omisiones tal y como lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(...omissis...)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
En relación a la subsanación, es reiterada la doctrina de casación a los fines de procurar la estabilidad procesal, del necesario pronunciamiento sobre la subsanación o no de las cuestiones previas, a la que es de señalar sentencia Nº 878, de la Sala de Casación Civil en, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, la cual expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’ … La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue....” (Subrayado Propio)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, lo que trae como consecuencia que entre en aplicación lo dispuesto en el articulo 354 eiusdem, pues, una vez otorgada la oportunidad al demandante para que subsanara los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, en un plazo de 5 días, sin que fueran subsanados como en efecto ocurrió en el caso se marras, se considera extinguido el proceso, en el entendido de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ CASTILLO contra OTY ANN MUÑOZ GONZÁLEZ, por ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y LA PRORROGA LEGAL. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MARCO JOSÉ CAPOTE MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto del 2013; en consecuencia. 3) se CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de agosto del 2013 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 22 de noviembre del 2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 3:05p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. AP71-R-2013-000947/6.576.
MFTT/EMLR/maira.-
Sentencia: INTERLOCUTORIA
|