REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000506/6.511
PARTE DEMANDANTE:
ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.972.376, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.794, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos.

PARTE DEMANDADA:
NELSON MAURICIO ESCAMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.110.323; representado judicialmente por los profesionales del derecho ALEJANDRA MATA BARRIOS, CARINE LEÓN BORREGO y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.145, 62.959 y 45.021, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril del 2013 y ratificado el 06 de mayo del mismo año por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, como parte actora, contra la sentencia dictada el 08 de febrero del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de mayo del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 15 de mayo del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y en fecha 22 de mayo del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitieron las actas al tribunal de la causa para que corrigiera la falta detectada, una vez subsanada la misma se le dio entrada en fecha 17 de junio del año en curso, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados oportunamente, en los siguientes términos:
La co-apoderada judicial del ciudadano NELSON MAURICIO ESCAMEZ SÁNCHEZ, consignó escrito constante de 1 folio útil, en el que alegó que en el presente proceso transcurrió un lapso de tiempo mayor al previsto por el legislador para que fuese decretada la perención de la instancia.
Por su parte, el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, actuando en nombre propio, adujo mediante escrito constante de 2 folios útiles, que la parte actora cumplió con las formalidades de ley, y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos que hagan procedente la perención decretada.
Mediante auto del 13 de agosto del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales no fueron consignadas.
Por providencia del 01 de octubre del 2013, el tribunal fijó sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la parte actora abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante providencia del 19 de julio de 2004, admitió la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción, y en virtud de su incompetencia por la cuantía, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 09 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librándose oficio No. 04-2600 y el correspondiente exhorto.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó que en el cuaderno de medidas se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y su esposa.
En fecha 10 de diciembre de 2004, el Juez LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma data, ordenó agregar en el cuaderno de medidas las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre del 2004.
En fecha 12 de mayo de 2005, a solicitud de parte se acordó librar nueva compulsa y se dejó sin efecto la librada el 10 de septiembre del 2004. En esa misma fecha se libró compulsa.
El 30 de junio de 2005, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, y se libró oficio No. 1550 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia del 08 de julio de 2005, la parte actora retiró el oficio No. 1550, librado a la Oficina Subalterna de Registro Público.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Juez HUMBERTO J. ANGRISANO, se abocó al conocimiento de la causa, y por auto separado se ordenó agregar la comunicación signada con el No. 7890-48024-B, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 01 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del demandado y consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 17 de enero de 2006, la parte actora solicitó se procediera a la intimación por cartel.
El 23 de febrero de 2006, el juzgado a quo repuso la causa al estado de librar nueva compulsa. En esa misma fecha se libró nueva compulsa.
En fecha 08 de marzo de 2006, la parte actora consignó expensas para el traslado del Alguacil.
El 08 de diciembre de 2006, el Alguacil encargado de practicar la intimación de la parte demandada consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación.
Mediante diligencia del 10 de enero de 2007, la parte actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2007, la Juez MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la intimación por carteles peticionada por el accionante. En esa misma fecha se libró el cartel de intimación.
El 26 de febrero de 2007, la parte actora retiró el cartel de intimación del demandado.
El 02 de abril de 2008, a solicitud de parte se dejó sin efecto el cartel de intimación y se libró nuevo cartel.
Mediante diligencia del 28 de julio de 2008, la parte actora retiró el cartel de intimación librado.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Juez, y por auto dictado el 26 de junio de 2008, la abogada MARISOL J. ALVARADO RONDÓN se abocó al conocimiento de la causa.
El 30 de enero de 2013, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, y consignó instrumento poder que acredita su representación y la de los profesionales del derecho CARINE LEÓN BORREGO y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ.
Mediante diligencia del 30 de enero del 2013, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 08 de febrero del 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente antes de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada solicitando la perención de la instancia, fue el día 08 de octubre de 2010, fecha en la cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa esta en estado de citación y han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 27 de febrero del 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble descrito en autos.
El 21 de marzo del 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA con el fin de notificarle sobre la sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2013 por el Juzgado antes mencionado.
En fecha 29 de abril del 2013, compareció la abogada María Alejandra Mata en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA.
Mediante diligencia del 30 de abril del 2013, el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA en su carácter de parte actora en el presente juicio apeló de la decisión de fecha 08 de febrero del 2013.
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 69 del mismo, diligencia del 07 de octubre del 2010, suscrita por el profesional del derecho ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su carácter de parte actora, en la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa; de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte accionante, y que lo siguiente a dicha diligencia es un auto librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de octubre del 2010; tal situación confirma lo señalado por el tribunal a quo, al considerar que la causa fue abandonada y que la misma se encuentra incursa en la perención anual, pues la última actuación realizada por la parte accionante, fue en fecha 07 de octubre del 2010, habiendo transcurrido, entonces holgadamente el lapso dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada diera impulso al proceso o mostrara interés alguno en la continuación de la causa, es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada por el tribunal de cognición. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el presente recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA, ACC.


Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En la misma fecha 27 de noviembre del 2013, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA, ACC.

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.



Expediente Nº AP71-R-2013-000506/6.511
MFTT/MCSV/andrea.-
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.