REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AC71-X-2013-000102/6.605

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de noviembre del 2013, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 21 de ese mismo mes y año; y en fecha 26 de noviembre del presente año se acordó darles entrada, fijándose tres (03) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de noviembre del 2013, el Juez del mencionado Tribunal, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, se INHIBE de seguir conociendo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (en apelación) que sigue la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY contra los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, con base en la siguiente exposición:
“En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA y expone por ante Secretaría:” Por cuanto en el día de hoy compareció la ciudadana Grecia Yuvi Calderón Merchán, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.682.743, presunta agraviante en la acción de amparo, seguida en contra de ella por la ciudadana Zuleima Josefina Aray, profiriendo amenazas y cuestionamientos en contra de mi persona y de mi imparcialidad, como se desprende del acta levantada al efecto, lo cual me ha afectado anímicamente para decidir el presente asunto, y a los fines de evitar que ello pudiera cuestionar mi imparcialidad como Juez, me INHIBO de continuar conociendo la acción de Amparo Constitucional (en apelación) incoada por la ciudadana Zuleima Josefina Aray en contra de los ciudadanos Grecia Yuvi Calderon Merchan y Miguel García Rodríguez, de conformidad con la jurisprudencia (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.” (Copia textual).

Al folio 2 del presente cuaderno, riela acta levantada en esa misma data, mediante la cual el Juez del mencionado Tribunal, dejó constancia de:
“…la ciudadana Grecia Yuvi Calderón Merchán…omissis…se dirigió ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y dijo que necesitaba hablar nuevamente con el Juez, ya que según ella, su abogado NÉSTOR LÓPEZ PÉREZ, le había señalado que el Juez tenía que atenderla las veces que ella quisiera, a lo cual la secretaria le señaló que ya la misma había sido atendida por el Juez en el mesón de los abogados con anterioridad y que si tenia algo más que explanarle lo podía hacer por escrito. Sin embargo, la misma se alteró señalando que ella no tenía la culpa de que su anterior abogado no hubiese acudido a la audiencia constitucional, profiriendo amenazas y cuestionamientos en contra del juez y de su imparcialidad delante de la secretaria y de los Asistentes Jeannette Liendo, Annielys Zabaleta y Karina Flores, cedulados con los números 6.225.081, 19.403.216 y 12.044.727…” (Copia textual).

En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta esta superioridad el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe debido a que se encuentra afectado anímicamente para decidir la presente causa, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY contra los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficios a los Juzgados Superiores Tercero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA, ACC.


Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En la misma fecha 29 de noviembre del 2013, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA, ACC.


Abg. MARÍA C. SALAZAR V.







Exp Nº AC71-X-2013-000102/6.605.-
MFTT/MCSV/andrea.-
Sent. Interlocutoria.-