Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RUIZ y MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO BERMÚDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-4.884.975 y V-15.043.466, respectivamente, asistidos por la abogada MARIELA C. SANOJA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.353, en el que expusieron lo siguiente:
Que el veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital; que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Agregaron que su unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz, pero que desde el 15-1-2006, se separaron y desde esa fecha ha habido una ruptura prolongada de su vida en común y no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido un período de más de siete (7) años desde la mencionada fecha, enmarcándose los hechos descritos dentro de lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este Tribunal para solicitar que declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Señalaron para el momento de la separación no existen bienes gananciales que partir.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 11/1/2013, por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos, el veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 378, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
Este Tribunal dictó auto de admisión el diez (10) de abril de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que considera se han cumplido los requisitos legales, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 2006 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RUIZ y MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO BERMÚDEZ, el veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), ante la Jefatura Civil Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 378, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Sucre, Estado Miranda, con sede en Baruta, a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional (Los Teques, Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada al primer día (1º) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AP31-S-2013-002902