Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARÍA DEL PILAR OCHOA DE HENRÍQUEZ y EFRAIN ANTONIO HENRÍQUEZ CONTRERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.228.374 y V-5.960.149, respectivamente, asistidos por el abogado DAMASO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.753, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el treinta (30) de enero de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada de acta de matrimonio anexa; que procrearon tres (3) hijas, llamadas KRISTIAN NARILYN, ERIKA VANESSA y BARBARA NAOMI, de 34, 29 y 20 años, en el mismo orden, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que acompañan; que en el mes de enero de 2001, adoptaron domicilios separados e interrumpieron su vida conyugal y que hasta la fecha no ha sido reanudada su vida en pareja, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común que alcanza ya doce (12) años. Que por tales razones y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-, ocurren ante este Tribunal para solicitar que declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Agregaron que en cuanto a la liquidación del patrimonio conyugal, no existen bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 8/10/2012, por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO HENRIQUEZ CONTRERAS y MARÍA DEL PILAR OCHOA GONZÁLEZ, el treinta (30) de enero de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 18, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia; así como copia certificada del Acta de Nacimiento de las ciudadanas KRISTHIAN NARILYN, ERIKA VANESSA y BARBARA NAOMI HENRÍQUEZ OCHOA, de las cuales se evidencia que fueron presentadas como hijas de los solicitantes y que actualmente son mayores de edad, pues nacieron los días 25-9-1998, 21-7-1978 y 21-9-1992, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para declarar lo pretendido.
Este Tribunal dictó auto de admisión el treinta (30) de abril de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se han cumplido los requisitos legales de ley, por lo que no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2001 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO HENRIQUEZ CONTRERAS y MARÍA DEL PILAR O0CHOA GONZÁLEZ, el treinta (30) de enero de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 18, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo la (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AP31-S-2013-003565.
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