Vista la diligencia cursante al folio 3, presentada por las abogadas MARIA EUGENIA GONZALEZ BASTDAS y BEGDALIA BASTIDAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 120.161 y 168.629, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual consigna legajo de copias simples, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a las medidas solicitadas.
Ahora bien, revisadas las actuaciones anteriores se observa que mediante auto dictado el 1-11-2013, se declaró que en relación a las medidas de secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de demanda, una vez que constasen en el presente Cuaderno de Medidas copia certificada de los documentos que la parte interesada considerase fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda y su auto de admisión, este Tribunal procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no de su decreto.
En tal sentido, se observa que las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
Las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar los siguientes documentos:
- Copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión. Este último le da certeza a la interposición de la demanda, por ser copia simple de un documento público judicial.
- Copia simple de documento poder otorgado por los ciudadanos MARIA EMIDIA DA GLORIA DE FIGUEIRA, GRACIELA FIGUEIRA SILVA Y JUAN LUIS FIGUEIRA, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN JOAO FIGUEIRA ENCARNACIÓN, a las abogadas MARIA EUGENIA GONZALEZ BASTIDAS y BEGDALIA COROMOTO BASTIDAS VELOZ, autenticado ante la Notaría Pública de de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 55, Tomo 160.
- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, C.A., representada por la ciudadana ANA GRACIELA FIGUEIRA SILVA y el ciudadano HECTOR FUNMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.082.425, sobre un inmueble ubicado en la avenida principal de El Pedregal, primera y Segunda Transversal, Urbanización La Castellana, Edificio El Progreso, Pent House, Municipio Chacao, Estado Miranda; autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 180; con una duración de un año, comenzando a regir el 31-12-2011, y con vencimiento el 30-6-2012.
Se evidencia que en el libelo, las apoderadas judiciales de la parte actora, sucesión Joao Figuera Encarnación, manifestaron que la referida sucesión celebró contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida principal de El Pedregal, primera y Segunda Transversal, Urbanización La Castellana, Edificio El Progreso, Pent House, Municipio Chacao, Estado Miranda, mediante la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, C.A., en fecha 5-8-2011, en calidad de arrendamiento a tiempo determinado. Que la relación se llevó a cabo de la forma establecida en el contrato de arrendamiento, hasta su vencimiento, el 30-6-2012, por habérsele otorgado al arrendatario la prórroga legal.
Que el arrendatario ha permanecido en el inmueble desde el 1-6-2012, hasta la presente fecha, sin haberse suscrito documento alguno, lo que convirtió el contrato a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento convenido fue de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), y que hasta el momento el ciudadano HECTOR FUENMAYOR, adeuda 15 meses de cánones de arrendamiento, y que el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble y cumplir con sus obligaciones arrendaticias.
Solicita el decreto de medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arrendado; así como medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
Al respecto el Tribunal observa que del contrato consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora se desprende que existe una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INVERSIONES FSE 2007, y el ciudadano HECTOR FUENMAYOR, sobre el inmueble antes descrito. Que el término del contrato es de un año, contado a partir del 1 de enero de 2011, más los seis meses de la prórroga legal, por lo que venció el 30-6-2012, conviertiendose en un contrato a tiempo indeterminado. Más no fueron alegados los hechos que hagan presumir al Tribunal que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y tampoco fue aportado a los autos algún medio probatorio de dicho requisito, denominado periculum in mora; el cual debe ser concurrente con la presunción del buen derecho que se reclama, para la procedencia de las medidas solicitadas. En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por las abogadas MARIA EUGENIA GONZALEZ BASTDAS y BEGDALIA BASTIDAS; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/nataly.
ASUNTO : AN31-X-2013-000039