Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano GERMÁN ALFONSO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.433.580, asistido por la abogada IRIS ADRIANA GALÁRRAGA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.494, mediante el cual solicitó se le autorice judicialmente para separarse temporalmente del hogar conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil. Fundamentado en los siguientes hechos:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN MAGDALENA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.012.822, ante la Jefatura Civil de La Parroquia 23 de enero de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de febrero de 1992, según consta de acta de matrimonio anexa; que procrearon tres (3) hijos de nombres ADRIÁN ALFONSO HERNANDEZ LOPEZ, ADRIANA ALFONSINA HERNANDEZ LOPEZ, ADRIANI ALFONZO HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 20.910.405, V- 23.529.960 Y V- 23.529.961, como se evidencia de las partidas de nacimientos anexas.
Que en los primeros años de convivencia su cónyuge se mostró cariñosa y tenía especial atención hacia su persona, pero que a comienzos de este año y en especial para el mes de abril le fue diagnosticado “MIASTENIA GRAVIS GENERALIZADA Y BULBAR”, que le ha producido dificultad para deglutir, hablar y disnea, trayendo como consecuencia que se haya fracturado su relación conyugal, llegando al punto de dormir en la sala y de no prestarle su cónyuge ningún tipo de atención, lo cual por su delicada condición le ha venido afectando enormemente tanto a nivel emocional como orgánico por cuanto no tolera el estrés físico ni psicológico y con el temor latente a que se desencadene una crisis miasténica, agravando y poniendo en peligro su recuperación; y en vista de que su cónyuge ha mostrado una total indiferencia y antes de llegar a una situación extrema y exponer mi estado de salud, se dirige al Tribunal de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, para pedir que le se conceda autorización judicial para separarse de la residencia de su legítima cónyuge.
El solicitante consignó copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 30 de marzo de 1992, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por él y la ciudadana CARMEN MAGDALENA LÓPEZ MORENO, el 13 de febrero de 1992, ante Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 17, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia; así como copia simple de informes médicos de fecha 02-04-2013, 09-04-2013, 30-08-2013 y 04-10-2013, de los cuales se evidencia que el ciudadano GERMÁN HERNÁNDEZ COLMENARES, ha sido tratado médicamente y diagnosticado con Miatemia Gravis Generalizada Bulbar y ha venido siendo controlado y tratado. En el primero de los informes, firmado por el Dr. Eduardo Jahn Segovia, informa que el paciente no tolera el estrés físico ni psicológico, ya que en días se puede desencadenar una crisis miasténica.
El doce (12) de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, e instó al solicitante a que informara el lapso de tiempo que pretendía se le autorizara a separase del hogar común, y la dirección donde debía ser notificada su cónyuge, una vez le fuera acordada su petición. Igualmente se le y fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.
El 13 de noviembre de 2013, compareció el solicitante, asistido por la abogada Iris Adriana Galarraga, y consignó diligencia mediante la cual señalo que el tiempo de autorización es por tres meses e indicó la direccion del domicilio conyugal. En la misma fecha otorgó poder apud acta a la indicada abogada.
El 18 de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, comparecieron los testigos promovidos por el solicitante, ciudadanas MIRNA ARAMBURO y MARIA FERNANDA SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad números V-5.427.924 y V-16.284.787, respectivamente, y rindieron declaración, en los siguientes términos:
1.- MIRNA ZENAIDA ARAMBURO AVILA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GERMAN ALFONSO HERNANDEZ COLMENARES? Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano GERMAN ALFONSO HERNANDEZ COLMENARES? Contestó: Desde hace más de treinta años. TERCERA: ¿Diga la testigo si es de su conocimiento que entre los cónyuges haya surgido alguna desavenencia? Contestó: Si, últimamente hay problemas entre ellos, y varias veces he estado con ellos y ha habido discusiones, de las cuales lo ha llevado a enfermarse y ha estado en terapia intensiva. QUINTA: ¿Diga la testigo cual ha sido la aptitud tomada por la ciudadana CARMEN MAGDALENA LOPEZ MORENO durante las discusiones que dice haber presenciado? Contestó: Ha tenido palabra y tono agresivos y despectivos y de apatía con su cónyuge e hijos.”
2.- MARIA FERNANDA SANDOVAL ARAMBURO: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GERMAN ALFONSO HERNANDEZ COLMENARES? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano GERMAN ALFONSO HERNANDEZ COLMENARES y de donde lo conoce? Contestó: Desde hace siete años y soy amiga de su madre ciudadana MARIA VILORIA. TERCERA: ¿Diga la testigo si es de su conocimiento que entre los cónyuges haya surgido alguna desavenencia? Contestó: Si, pelean mucho y cada vez que voy para su casa la señora es muy peleona, y discute mucho y ella lo estresa demasiado, no lo atiende y casi siempre esta en casa de su mamá. QUINTA: ¿Diga la testigo cual ha sido la aptitud tomada por la ciudadana CARMEN MAGDALENA LOPEZ MORENO durante las discusiones que dice haber presenciado? Contestó: No lo atiende, a pesar de que es un hombre enfermo y es muy déspota con el señor, a pesar de que es su esposa”.
El artículo 138 del Código Civil prevé la posibilidad de que se autorice judicialmente a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común, cuando alguna causa así lo justifique. Por otro lado, los artículos 20 y 50 de la Constitución Nacional, prevén el derecho que tienen todas las personas al libre tránsito y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Dicha posibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nº 09-0124, Sentencia del 23 julio de 2009, en los siguientes términos:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.(subrayado del Tribunal).
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante”.
De lo anteriormente narrado este órgano jurisdiccional concluye que son suficientes los medios probatorios producidos para acordar lo solicitado, tomando en consideración además que cualquiera de los cónyuges puede solicitar la autorización para separarse del hogar común, como lo hizo el solicitante en este caso, lo cual no debe entenderse como un abandono de su domicilio conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente el solicitante cumplió con informar el tiempo por el cual debe autorizársele a permanecer separado del hogar común y el domicilio para la notificación de su cónyuge para ponerle en conocimiento del presente procedimiento; tal como le fue requerido.
Por las razones que anteceden, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado AUTORIZA al ciudadano GERMÁN ALFONSO HERNÁNDEZ COLMENARES, a separarse por el lapso de tres (03) meses del domicilio conyugal y establecer temporalmente su residencia en otra dirección.
Se ordena notificar la presente decisión mediante boleta dejada a la ciudadana CARMEN MAGDALENA LÓPEZ MORENO, en la dirección indicada por el solicitante como la del domicilio conyugal, haciendo expresa mención de que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni de la ruptura prolongada de la vida en común. Líbrese boleta y adjúntese copia certificada de la decisión; una vez que la parte interesada consigne las copias simples para su certificación, de conformidad con lo previsto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal declara que los tres (3) meses otorgados comenzarán a computarse a partir del día siguiente de la constancia en autos de la notificación ordenada.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha de hoy (19-11-2013), siendo las 9:30 de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VR/JesusG.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-010458.