Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentados por la abogada NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001, en carácter de apoderada judicial del ciudadano HARRISON ISRAEL GAMBOA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.332.477, quien a su vez actúa como apoderado de los ciudadanos ELIZABETH GAMBOA, FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ GAMBOA, AIDA BEATRIZ ALVAREZ GAMBOA, JOSE RAMON ALVAREZ GAMBOA, LUIS RAFAEL ALVAREZ GAMBOA, DESIREE MARGARITA ALVAREZ GAMBOA y DIANORA JOSEFINA VELASQUEZ GAMBOA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-4.498.412, V.-4.429.979, V.-5.012.082, V.-5.225.310, V.-5.225.309, V.-10.787.124 y V.-3.398.641, respectivamente; contra la ciudadana CARMEN JACQUELINE ZAMBRANO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.017.573. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que se trata de una demanda por ACCION REINVINDICATORIA DE INMUEBLE, constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 10, situada en la calle Real de La Planicie y la calle El Martirio, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de reivindicar la posesión sobre el bien inmueble antes identificado, que a su decir es propiedad de los representados del poderdante, destinado al uso de vivienda.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda. A tales efectos, se observa que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Drecreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”
Posteriormente en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, también fue regulada la misma situación. Así los artículos 94 y 96 prescriben lo siguiente:
““Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (Subrayados del Tribunal).”
Del contenido de los artículos antes transcritos se evidencia la obligación interpuesta al propietario y/o arrendador del inmueble, de tramitar el procedimiento administrativo previamente a la interposición de una demanda judicial que comporte la desposesión jurídica o desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda.
No consta en autos, y tampoco fue alegado por la apoderada judicial del demandante, que haya cumplido con el procedimiento administrativo descrito en los artículos 7 al 10 del en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En base a ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisión de la demanda que por ACCION REINVINDICATORIA DE INMUBLE, interpuso la apoderada judicial del ciudadano HARRISON ISRAEL GAMBOA GAMBOA, apoderado de los ciudadanos ELIZABETH GAMBOA, FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ GAMBOA, AIDA BEATRIZ ALVAREZ GAMBOA, JOSE RAMON ALVAREZ GAMBOA, LUIS RAFAEL ALVAREZ GAMBOA, DESIREE MARGARITA ALVAREZ GAMBOA y DIANORA JOSEFINA VELASQUEZ GAMBOA, contra la ciudadana CARMEN JACQUELINE ZAMBRANO BONILLA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y así se declara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 a.m., se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Daniel.
ASUNTO Nº AP31-V-2013-001778.
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