Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos identificados como ALFREDO CHRISTOPHER BUITENMAN KING y GLORIA MILENA VARGAS RIOS, naturales de Trinidad Tobago el primero y de Cali, Colombia, la segunda, mayores de edad, de este domicilio, residentes en la República Bolivariana de Venezuela y titulares de la Cédula de Identidad números E- 753.995 y E-81.875.510, respectivamente, asistidos por la abogada DHAYANA COROMOTO GUACARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.122, en el que expusieron los siguientes hechos:
Que contrajeron matrimonio civil el 20 de abril de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador y Distrito Capital), según consta en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco obtuvieron bienes en común. Agregaron que las desavenencias que existieron entre ellos imposibilitaron la vida en común, por lo que se encuentran separados de hecho por más de veinte (20) años y hasta la fecha no han reanudado su unión, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Que por ello solicitan de este Juzgado que disuelva su vínculo matrimonial, habiéndose cumplido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente indicaron que el 20 de enero de 1992 es la fecha de la separación.
Posteriormente, y a requerimiento del Tribunal, compareció la abogada DHAYANA COROMOTO GUACARAN, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MILENA VARGAS RIOS y presentó diligencia en la que señalo que el último domicilio conyugal fue establecido en la avenida Intercomunal de Los Jardines de El Valle, calle 14, edificio 51, piso 7, apartamento 703, Los Jardines de El Valle. Entiende este Juzgado que se trata de la urbanización ubicada en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, territorio en el que tiene competencia para dictar la presente decisión.
Se observa que con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia certificada expedida el 21 de octubre de 1992, del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 20 de abril de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 230, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado.
El (03) de julio de 2013, este Juzgado dictó auto de admisión y ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente. Luego de ser entregados los recaudos de citación ante el Ministerio Público, el 25 de noviembre de 2013, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, identificada como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que la solicitud reunía los requisitos legales y en consecuencia nada tenía que objetar a la solicitud.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 20 de enero de 1992, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALFREDO CHRISTOPHER BUITENMAN KING y GLORIA MILENA VARGAS RIOS, el 20 de abril de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 230 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1990 por esa Jefatura.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo la (1:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/JP.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005885.
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