Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FRED JESÚS BARRIOS ORDOSGOITE y JENNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.749.323 y V- 17.078.211, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.166, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63 del año 2007, anexa; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Kilómetro 12, El Junquito, urbanización Luis Hurtado, calle el Tanque, casa Jalobey, Jurisdicción de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes que liquidar. Agregaron que desde el 15 de noviembre de 2007, están separados de hecho, sin existir entre ellos vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común; razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo y por estar separados desde hace más de cinco (5) años, acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare su divorcio.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 09/11/2012, por el Registrador Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos FRED JESÚS BARRIOS ORDOSGOITE y JENNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ MORA, el veintitrés (23) de agosto de 2007, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 63 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
Este Tribunal dictó auto de admisión el dieciséis (16) de mayo de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que consideraba que se han cumplido los requisitos de ley, por lo que no tenía objeción alguna que formular y la causa debía seguir su curso hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2007, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRED JESÚS BARRIOS ORDOSGOITE y JENNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ MORA, el veintitrés (23) de agosto de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 63, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (2:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/BETANIA*
Exp. Nº AP31-S-2013-004176