Revisadas las actas que anteceden, el Tribunal constata que el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue iniciado el 11 de agosto de 2010, por el abogado MARIO TAVARES MARQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.254, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE CONCEICAO MÁRQUES DE NUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.468; contra el ciudadano JOSÉ A. SIVERIO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.780.235, quien estuvo representado por la defensora judicial Rotcech María Lairet Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.613.
Luego de admitir la demanda y tramitarla de conformidad a lo previsto en la entonces vigente Ley de Arrendamiento de Viviendas, llegó hasta el estado de dictar la sentencia definitiva. El 11 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que se evidenciaba que la causa se trataba de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un apartamento destinado a vivienda. En razón a ello, actuando de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que entró en vigencia la Al respecto se observa que el día 6 de mayo de 2011, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, que en el artículo 4º ordena la suspensión de los procesos judiciales o administrativos en curso a la entrada en vigencia de la Ley, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en ella, suspendió la causa y declaró que continuaría su curso, de conformidad a las resultas que pudieran obtenerse en el procedimiento administrativo previo que ordena dicha Ley. Igualmente, este Juzgado advirtió que el procedimiento administrativo previo debía ser iniciado por las partes, en caso de continuar interesadas en que se dictara la sentencia definitiva en esta causa.
El 20 de septiembre de 2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa, lo cual fue negado por este Juzgado por auto dictado el 02 de octubre de 2012, bajo los siguientes términos:
“Al respecto se observa que el presente procedimiento se encontraba en fase dictar sentencia definitiva, para la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que el 11 de mayo de 2011, este órgano jurisdiccional dictó auto ordenando la suspensión del procedimiento, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto, en este caso la parte actora.
Dicha decisión fue dictada por este Juzgado en interpretación de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que dispone lo siguiente: …”Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Subrayados y negrillas del Tribunal).
El procedimiento previsto para este caso concreto, que se encontraba en el estado procesal de dictar sentencia definitiva, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto, está previsto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, que es el mismo procedimiento previo que debe seguirse antes de la interposición de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del mismo Decreto y en el artículo 96 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente en nuestro país desde el 21 de octubre de 2011.
Igualmente debe observarse el cumplimiento de dicho procedimiento, en las causas que estuviesen en ejecución de sentencia, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, si el demandado no fue debidamente asistido o representado en el procedimiento por abogado de su confianza, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Entonces, correspondía al demandante iniciar en sede administrativa el procedimiento indicado, en cumplimiento de la decisión interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional el 11 de mayo de 2011, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, más aun cuando se evidencia que la parte demandada no estuvo representada por abogado de su confianza, pues al no poder citarla personalmente y tampoco darse por citada durante el lapso de comparecencia que le fue otorgado, este Juzgado le designó una defensora judicial que declaró que no pudo comunicarse con su defendido al contestar la demanda y no ha comparecido nuevamente al proceso.
A mayor abundamiento sobre la legalidad del auto dictado el 11/5/2011, y sus efectos en la presente causa, este Juzgado observa que en el presente procedimiento se ha dado cumplimiento a lo ordenado a los jueces de la República, mediante sentencia N° 1317, dictada el 3/8/2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-1298, en los siguientes términos:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”
La actuación administrativa que este Juzgado ordenó cumplir al demandante, es uno de esos procedimientos previos a que se refiere la Sala Constitucional,, en interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, como la sentencia parcialmente transcrita, aun cuando no se trata propiamente de un procedimiento previo a la interposición de la demanda, sí se le considera como tal, esto es, previo, para la reanudación de la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el apoderado judicial de la parte actora admitió estar conforme con el auto dictado el 11 de mayo de 2011, cuando el día 16 de mayo de 2011 acudió ante este órgano jurisdiccional y presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de todo el expediente y del cuaderno de medidas, “a los efectos de tramitar la audiencia conciliatoria tipificada en el nuevo decreto con Rango y fuerza de ley contra los Desalojos Arbitrarios de vivienda”. Este Juzgado proveyó dicha solicitud y luego de ser consignadas las copias simples respectivas, fueron expedidas las copias certificadas el 3 de junio de 2011 y retiradas por el apoderado judicial de la parte actora el día 9 de junio de 2011.
Posteriormente dicho abogado no acudió a este Juzgado siquiera a informar que había iniciado el procedimiento administrativo que se le ordenó tramitar y luego al comparecer, pasado más de un año, a solicitar la reanudación de la causa en el estado de dictar sentencia definitiva, no realizó alegato alguno en relación al indicado procedimiento administrativo previo que debe cumplir para la reanudación de la causa.
Toda vez que no hay constancia en autos de que la parte actora haya iniciado el procedimiento administrativo que se le ordenó tramitar y/o de las resultas del mismo, este Juzgado considera que no hay razones legales por las cuales deba levantar la suspensión ordenada en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado declara que no está obligado a dictar la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la controversia en la presente causa, suspendida por causa legal, el día 11 de mayo de 2011. Así se declara.”
Se observa que luego de esa fecha no hay constancia en autos de que las partes hubiesen realizado cualquier actuación en el expediente dirigida a demostrar su interés en que fuese dictada la sentencia definitiva; y especialmente la parte actora no acudió a este Juzgado a informar si cumplió con su carga de impulsar el procedimiento administrativo previo que ordena la indicada Ley especial.
Con relación al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”); y que ese interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Con relación al estado en que debe declararse la falta de interés procesal, a diferencia de la declaratoria de perención, también la misma Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio fue establecido en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En el presente caso, si bien este Juzgado no estableció lapso dentro del cual la parte actora debía tramitar el indicado procedimiento previo administrativo, ello no es óbice para que se mantenga suspendida la causa indefinidamente, transcurriendo hasta la fecha más de dos (2) años de inactividad por causa imputable a la parte actora, que aparentemente sería la más interesada en que sea sentenciada la causa porque fue la que interpuso la demanda.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este Juzgado declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO por la pérdida del interés procesal en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO MARQUES DE NUNES, contra el ciudadano JOSÉ A. SIVERIO ARZOLA; y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del presente fallo a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:50) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-003353.