Revisadas las actas que anteceden, el Tribunal constata que el presente procedimiento por DESALOJO, fue iniciado el 02 de marzo de 2011, por la abogada Zulay J. Matos Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.659, en carácter de apoderada judicial del ciudadano YOMBER ALEJANDRO CRESCINI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.642.613; contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ARAY, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.088.863, sin representación acreditada en autos, en carácter de arrendatario de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 111, ubicado en el piso 11, del bloque 41, Zona “F”, urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Luego de la admisión de la demanda y ordenada su tramitación de conformidad a lo previsto en la entonces vigente Ley de Arrendamiento de Viviendas, la causa se encontraba en estado de citación del demandado, cuando fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, con vigencia desde esa misma fecha. Bajo el fundamento de que el artículo 4º del indicado Decreto ordena la suspensión de los procesos judiciales o administrativos en curso a su entrada en vigencia, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ella, este Juzgado dictó auto el 13 de junio de 2011, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto la parte actora acreditara haber cumplido el procedimiento administrativo previo establecido en la señalada Ley, advirtiéndole que sin ello la causa no continuaría su curso en esta sede judicial.
El 20 de abril de 2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó la expedición de copias certificadas del expediente para cumplir con el procedimiento administrativo indicado; lo cual le fue acordado por auto dictado el 23 de abril de 2012. El 30 de julio del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia por la cual dejó constancia de haber retirado las copias certificadas expedidas.
Luego de esa fecha, la parte actora ni su apoderada judicial acudió a realizar cualquier actuación en el expediente dirigida a demostrar su interés en la continuación de la causa y tampoco acudió a este Despacho a informar si cumplió con su carga de impulsar el procedimiento administrativo previo que ordena la indicada Ley especial o si al menos lo estaba tramitando.
Con relación al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”); y que ese interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En cuanto al estado en que debe declararse la falta de interés procesal o la perención de la causa, también la misma Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio fue establecido en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Si bien este Juzgado no estableció lapso dentro del cual la parte actora debía tramitar el indicado procedimiento previo administrativo, ello no significa que podía mantenerse suspendida la causa indefinidamente, incluso por un lapso mayor al previsto para que se consumase la perención anual. El presente caso, desde el 30 de julio de 2012 hasta la fecha actual, tiene más de un (1) año de inactividad por causas imputables a la parte actora, quien en principio sería la más interesada en proseguir la causa porque fue la que interpuso la demanda, mientras que la parte demandada ni siquiera fue citada.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este Juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la PERENCIÓN por falta de impulso procesal por más de un (1) año, en el presente procedimiento que por DESALOJO, interpuso el ciudadano YOMBER ALEJANDRO CRESCINI PÉREZ contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ARAY, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del presente fallo a la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-000564.
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