REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-009925
SOLICITANTE: ASTRID GERALDINE ZERPA MAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.432.126.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.948.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 28/10/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ASTRID GERALDINE ZERPA MAYO, asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.948.
Aduce la solicitante, que al momento de presentar escrito de rectificación de su partida de nacimiento, ante por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-11-2007, en el mismo por error material se modificó su primer apellido, ya que se le identifica como ASTRID GERALDINE ZERA MAYO, siendo lo correcto ASTRID GERALDINE ZERPA MAYO y en la nota marginal que fue estampada al pie de su partida de nacimiento, Nº 1950, folio 475 vto, del año 1985 de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1985, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, se deja constancia que el apellido del padre de la solicitante es “ZERA” y no “ZERPA” tal y como se evidencia de la documentación, consignada junto con la presente solicitud, fundamentando su pretensión en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien esta Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la rectificación planteada por la solicitante considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil el cual estable lo siguiente:

“Artículo 768
La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 773
En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente


Ahora bien, la rectificación prevista en el artículo 773 de la norma adjetiva civil, está expresamente referida a la corrección de errores materiales tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, es decir, de acuerdo con la norma anteriormente citada, el Juez procediendo con conocimiento de causa y sin necesidad de citar a persona alguna, conforme lo dispuesto en el artículo 770, puede ordenar la corrección de los errores de los cuales adolece la partida, claro está cuando se trata de uno de los errores antes indicados o de naturaleza semejante.
Ahora bien esta Juzgadora observa que la solicitante pretende sea subsanado un error material en el escrito de solicitud realizado por ella, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-11-2007, en donde se le identifica como ASTRID GERALDINE ZERA MAYO, siendo lo correcto ASTRID GERALDINE ZERPA MAYO, constatando asimismo el tribunal, que en su partida de nacimiento se identificó el apellido de su padre de forma correcta, es decir, “ZERPA”, tanto es así, que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-12-2007, se limitó solo a ordenar en la rectificación de la partida de nacimiento, lo concerniente a su nombre, es decir, donde dice: “…ASTRID YERALDINE…”, debe decir: “…ASTRID GERALDINE…” no haciendo mención alguna respecto al apellido de su padre, lo que se traduce a que la partida de nacimiento que se pretende rectificar no adolece de error material ni de fondo alguno, que deba ser subsanado por el tribunal, por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ASTRID GERALDINE ZERPA MAYO, antes identificada por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBILIDAD la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ASTRID GERALDINE ZERPA MAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.432.126, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.948. Y Así se establece.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA,



ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA





APR/DIG.