REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-009981
SOLICITANTE: VANESSA CAROLINA VILLANUEVA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.060.826, quien actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana CELENIA CELESTINA REYES CURPA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.260.729, representada a su vez por la ciudadana
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.431.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
NARRATIVA
Se refiere el presente asunto a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA VILLANUEVA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.060.826, actuando en representación de su madre la ciudadana, CELENIA CELESTINA REYES CURPA, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2013, bajo el No. 04, tomo 193, el cual fue recibido junto con sus recaudos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de octubre de 2013, y distribuido a este Tribunal en esa misma fecha.-
A los fines de proceder a la admisión de la presente solicitud, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que la misma fue presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA VILLANUEVA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.060.826, actuando en representación de su madre la ciudadana, CELENIA CELESTINA REYES CURPA, desprendiéndose dicho carácter de Poder otorgado por dicha ciudadana.
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, Nro. 1703, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”
En virtud de los hechos antes señalados y, de la norma y criterio jurisprudencial transcritos y, por cuanto efectivamente de los propios recaudos acompañados se desprende, que la ciudadana VANESSA CAROLINA VILLANUEVA REYES, ya identificada no goza entonces de capacidad de postulación, y no puede comparecer en la presente solicitud como apoderada de la ciudadana CELENIA CELESTINA REYES CURPA, aunque ésta le haya otorgado poder y, ésta a su vez presentarla asistida por profesional del derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la solicitud intentada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA VILLANUEVA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.060.826, actuando en representación de la ciudadana CELENIA CELESTINA REYES CURPA.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ARLENE PADILLA REYES.-
LA SECRETARIA
Abg. DAMARIS IVONE GARCIA
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