REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


DEMANDANTE: Nelly Josefina Balda Laya, titular de la cédula de Identidad N° V-1.898.736
DEMANDADA: Carmelina DI Prisco de Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 418.451.


ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: Alida Belandria Carrero y Rafael Enrique Zurita Hahn, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 6.774 y 23.598, respectivamente

MOTIVO: PRESCRICION EXTINTIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).

ASUNTO: AP31-V-2012-001099

I

En fecha 18 de junio de 2012, la ciudadana NELLY JOSEFINA BALDA LAYA, antes identificada, debidamente asistida por los abogados Alida Belandria Carrero y Rafael Enrique Zurita Hahn, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 6.774 y 23.598, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, libelo de demanda por Prescripción Extintiva.
En fecha 20 de junio de 2012, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana CARMELINA DI PRISCO DE AÑEZ, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al 2do día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 09 de julio de 2012, compareció la abogada Alida Belandria Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.774, y consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación.
En fecha 10 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal negó el pedimento efectuado `por la abogada Alida Belandria Carrero en fecha 09/07/2012, por cuanto no tiene facultad expresa para actuar en autos.
En fecha 17 de julio de 2012, compareció la ciudadana Nelly Balda Laya, asistida por la abogada Alida Belandria Carrero, inscrita en el Inpreabogado Nº 6.774, consignó copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En esa misma fecha la demandante le otorgo poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 18 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la ciudadana Carmelina DI Prisco de Añez.
En fecha 09 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Primera G. William, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana Carmelina DI Prisco de Añez.
En fecha 17 de septiembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicito que se practique la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno agotar la citación personal de la parte demandada, por tal motivo se libraron oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informen el domicilio de la ciudadana Carmelina DI Prisco de Añez.
En fecha 08 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó copia de los oficios dirigidos al (SAIME) y (CNE) debidamente sellados y firmados.
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual remite resulta contentivo del domicilio registrado en los archivos de la ciudadana Carmelina DI Prisco Caceres de Añez.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informó que el resultado emitido por el sistema señalo que la condición de la ciudadana Carmelina DI Prisco de Añez es de Fallecido.
En fecha 18 de enero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicito que se librara edicto emplazando a los herederos desconocidos de la ciudadana Carmelina DI Prisco Caceres de Añez.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus Carmelina Di Prisco de Añez, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-418.451. Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios "Últimas Noticias" y "El Universal", durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejo constancia mediante diligencia de haber retirado edicto, a los fines de su publicación el la prensa.


II

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren, gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que esté involucrada.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que en fecha 31 de enero de 2013, la abogada Alida Belandria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció y dejo constancia mediante diligencia de haber retirado el edicto librado a los herederos desconocidos de la de cujus CARMELINA DI PRISCO DE AÑEZ, librado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2013, sin haber realizado las gestiones pertinentes y el debido cumplimiento con las formalidades del previstas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,

Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA.

Expediente Nº AP31-V-2012-001099
APR/DIG/