REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-010732


Visto el escrito que antecede, contentivo de la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, presentado por la ciudadana DANIELA PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v-16.671.100, asistida por la abogada Aura Beatriz Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.063, a los fines de su distribución el día 13 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, désele entrada y el curso de ley a dicha solicitud.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la petición formulada, el Tribunal observa:
-I-

Expone la solicitante, lo siguiente:

“…En fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos mil nueve (2.009), contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano NESTOR JOSE PEREZ ARVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.420, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio (…) .Ciudadano juez, durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, es el caso que la vida en común se ha hecho insoportable con mi precitado cónyuge, estoy siendo objeto de constantes maltratos e injurias que a diario me profiere, llegando a las agresiones físicas y amenazas de considerable gravedad, por lo que he llegado a temer por mi vid y es por lo que se me hace imposible continuar viviendo a su lado, por ello es que solicito a usted muy respetuosamente me conceda la AUTORIZACIÓN requerida para separarme del Hogar Conyugal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Civil vigente; es necesario señalar que trasladare mi domicilio al hogar de mi madre, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Panteón , Edificio Castol, piso 10, apartamento 10ª, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital …”

Ahora bien, parafraseando al Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición, página 448 y siguientes) “(…) La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos (…) Además, esos deberes y derechos son de carácter recíprocos, pues corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Esa reciprocidad es hoy en día total y absoluta, tal como lo señala expresamente el art. 137 CC (…)”.
Cabe considerar, que dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el operador jurídico puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.
En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante…”.


Del criterio que antecede, se colige el derecho de la cónyuge a solicitar ante el juez se le autorice a separarse del hogar, sin que deba exigírsele razón fundada de esa decisión, ni menos aún probanza que convenza al Juzgador respecto a la Juzteza de la misma. Entonces, se determina, que resulta procedente en Derecho autorizar a la ciudadana DANIELA PEÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.100, a separarse del hogar común, por el término de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir su nueva residencia temporal en la dirección señalada en el escrito que encabeza estas actuaciones, todo conforme la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil; así se decide.-

-II-

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autoriza a la ciudadana DANIELA PEÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.100, a separarse de la residencia común por un plazo de seis (6) meses contados a partir del día de hoy, exclusive.
En tal virtud, notifíquese del presente pronunciamiento al cónyuge ciudadano NÉSTOR JOSÉ PÉREZ ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.420, con la expresa mención de que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte de la solicitante, ni menos aún de una ruptura prolongada de la vida en común.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 3: 27 P.M., se publicó la anterior decisión, se libró la boleta de notificación ordenada y se dejó copia certificada en el copiador llevado por este Juzgado.
La Secretaria.

Abg. Damaris Ivone García.

ASUNTO: AP31-S-2013-010732
RRB/DIG.