REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2013
203º y 154º


Parte actora: “Tonino Costantino Valente”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.450.520; con domicilio procesal en: Avenida Venezuela, Bello Monte, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 8, Oficina 8, Caracas.

Representación judicial
de la parte actora: “Agustin Bracho y Romulo Plata”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 54.286 y 122.393, respectivamente.


Parte demandada: “Edwar José Testa Malaver y Jesús Guillermo Campos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.957.720 y 4.856.389, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Pasaje Zing, piso 2, oficina 223, Caracas.

Representación judicial
de la parte demandada: “Mario Horacio Ramírez, José Enrique Machado y José S. Padrón”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 55.899, 3.679 y 39.557, respectivamente.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-000147

I
Desarrollo del juicio

El día 4 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Agustín Bracho, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 54.286, en su condición de mandatario judicial del ciudadano Tonino Costantino Valente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) esta sede judicial, libelo de demanda contra los ciudadanos Ewgar José Testa Malaver y Jesús Guillermo Campos, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el desalojo de un local comercial distinguido con el nº 41, situado en la Calle Estadium, Alta Vista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de octubre 2011, hasta el mes de marzo de 2012, ambos inclusive, con fundamento en la norma contenida en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 del mismo mes y año, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita el día 14 de marzo de 2013, el ciudadano alguacil Wilfredo Moscán dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado José S. Padrón, quien actuando en nombre de los codemandados, se dio por citado.

Luego, en fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados.

En dicho acto procesal, la representación judicial de la parte demandada planteó demanda reconvencional, la cual fue declaró inadmisible por auto de fecha 3 de julio de 2013.

Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron medios de prueba.

Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:


II
Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:

Alegatos de la parte actora
a) Alegó, que según consta en contrato autenticado en fecha 21 de abril de 2008, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Edwar José Testa Malaver y Jesús Guillermo Campos, sobre un local comercial distinguido con el nº 41, situado en la Calle el Estadium, Alta Vista, Catia; cuya duración estuvo pactada por un (1) año fijo contado a partir del día 1 de abril de 2008.
b) Sostuvo, que las partes acordaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 700,00, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a ejercer las acciones pertinentes.
c) Alegó, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pues a partir de la fecha de finalización del plazo inicial, el arrendatario continuó poseyendo el inmueble sin oposición del arrendador.
d) Afirmó, que los arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2011, al mes de marzo de 2012, ambos inclusive, a razón de Bs. 700,00 cada uno, incumpliendo lo pactado en la cláusula cuarta del contrato accionado.
e) Que, por ese motivo procede a demandar a los arrendatarios pretendiendo el desalojo; y en consecuencia, sean condenados a entregar el inmueble arrendado; asimismo, aspiró el pago de los cánones de alquiler reclamados insolutos.

Fundamentó la pretensión, en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.166, 1.600 y 1.614 del Código Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda sostuvo lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada
a) Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem.
b) Admitió la existencia de la relación arrendaticia.
c) Luego, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse.
d) Alegó, que el canon de arrendamiento fue modificado de mutuo acuerdo entre las partes, siendo el último exigible la cantidad de Bs. 1.300,00.
e) Impugnó el valor de la demanda.

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el meollo del asunto debatido queda circunscrito a decidir, fundamentalmente, sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento causados entre el mes de octubre de 2011, hasta el mes de marzo de 2012, ambos inclusive, a razón de Bs. 700,00 cada uno; todo lo cual fundamenta en la norma contenida en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, antes de decidir el merito de la causa, debe resolverse in limine y como punto previo, la cuestión previa que planteó la representación judicial de la parte demandada, referida al defecto de forma del escrito libelar; y seguidamente, la impugnación del valor de la demanda

En tal sentido, el Tribunal observa:

III
Punto Previo

La representación judicial de la parte demandada promueve, sin mayor formula de juicio, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito libelar –según su criterio- los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, referido al objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos por ser un inmueble.

En este sentido, cabe considerar que de acuerdo con la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al demandante se le exige cumplir con ciertos requisitos como son indicar o explicar claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso.

Tal señalamiento específico del objeto de la pretensión, trátese de bienes muebles o inmuebles, tiene importancia básicamente en lo que respecta al tema de la competencia territorial; así por ejemplo, si se trata de bienes incorporales, entre ellos una patente de invención o derechos de autor, el demandante deberá necesariamente mencionar los correspondientes datos registrales.

De tal manera que, ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, en tales circunstancias estaría imposibilitada de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, lo que en definitiva repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.

Ahora bien, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que la representación judicial de la partea actora afirmó explícitamente, que su representado Tonino Costantino Valente, en condición de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento con los codemandados Edwar Testa Malaver y Jesús Campos, en condición de arrendatarios, cuyo objeto lo constituye el local comercial distinguido con el nº 41, situado en la Calle Estadium, Alta Vista, Catia, Caracas, el cual se transformó a tiempo indeterminado y por causa del incumplimiento en el pago de cánones de alquiler, es por lo que pretende el desalojo conforme la norma estatuida en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, es fácil determinar que el carácter con el cual vienen a juicio las partes de la relación jurídica procesal está debidamente señalado, esto es, arrendador y arrendatarios, lo que deriva del vinculo arrendaticio entre ambas existente; así como también, que el objeto de la pretensión que hace valer la parte actora está claramente especificado en el escrito libelar, cual es, como se dijo antes, el desalojo del inmueble por causa del incumplimiento en el pago de cánones de alquiler. En tal sentido, no solo resulta evidente que el libelo no adolece de algún vicio o defecto de forma, sino que además carecería de todo sentido lógico que la representación judicial de la parte demandada plantee que no se señalaron los linderos del inmueble arrendado, cuando sus representados lo vienen poseyendo desde el mismo momento en que pactaron la convención locativa de marras. Por tanto, no ha lugar a la cuestión previa bajo examen; así se decide.-

En relación a la impugnación de la cuantía del asunto debatido, advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada alegó, que el último canon de arrendamiento convenido entre las partes asciende a la suma de Bs. 1.300,00 mensuales; y por esa razón, objeta la estimación que hizo que la representación judicial de la parte actora en la suma de Bs. 4.200,00. Por tanto, por lógica puede deducirse, que la impugnación que formula es por considerar insuficiente la estimación de la demanda.

Es importante señalar, que el valor de las demandas no las fija la parte demandante a su libre arbitrio, sino que tiene que obedecer a determinados patrones legales. En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulado al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En el presente caso, apercibido el Tribunal de que no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de una relación jurídica arrendaticia entre las partes, ni el monto del último canon de arrendamiento que según alegó la representación judicial de la parte demandada, pactaron las partes contratantes, resulta aplicable la regla consagrada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 00-001, estableció lo siguiente:

“(…) La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula (…). Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros). (…). En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”: “En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse (…). La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el citado criterio, visto que en el libelo de la demanda se afirma la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y visto que no fue contradicho el hecho de que las partes de mutuo acuerdo modificaron el canon de arrendamiento mensual a la suma de Bs. 1.300,00, deduce quien aquí decide –iura novit curia- que la parte accionante por imperativo legal debió estimar el valor de la demanda acumulando los cánones de arrendamiento de un (1) año, a razón de Bs. 1.300,00 cada uno.

Por lo tanto, el valor de la demanda debe ser la cantidad de Bs. 15.600,00, equivalente a 173,33 UT, tomando en cuanta que el valor de la unidad tributaria para la fecha en que se inició la presente contienda judicial, esto es 4 de febrero de 2013, estaba fijado en Bs. 90,00; ergo, aun cuando resulta procedente en derecho la impugnación respecto a la cuantía de la demanda, sin embargo, ello no modifica la competencia del Tribunal para decidir el merito del asunto debatido; así se decide.-

IV
Fundamentos del Fallo

Es importante destacar, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica opine, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

En este orden de ideas, el enunciado del artículo 1.579 del Código Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Conforme se desprende de la disposición jurídica transcrita, la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que además las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato, aspectos éstos que en el mejor de los casos deben establecerse de manera expresa por los contratantes.
Por esta razón, en el contrato de arrendamiento una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Este precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos naturales que produce la cosa arrendada; que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha.

Visto de esta forma, advierte el Tribunal que en el presente caso no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto, cuyo instrumento aportó la parte actora junto al escrito libelar; y en cuanto al canon de arrendamiento, la representación judicial de la parte demandada manifestó que las partes contratantes decidieron aumentarlo a la suma de Bs. 1.300,00 mensuales, hecho que tampoco fue contradicho por el antagonista.

En este orden de ideas, el precepto contenido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad.

Al respecto de dicha norma jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”

En este contexto, se destaca el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado, en la cual las partes establecieron que el canon de arrendamiento sería pagado por el arrendatario por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a ejercer las acciones pertinentes.

Quiere esto decir, conforme lo convencionalmente pactado, que el arrendatario debió pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2011, entre el día 1 y 5 de octubre de 2011; a dicho plazo, debe adicionarse el plazo de gracia de quince (15) días que concede la Ley. Sumando estos dos (2) plazos, tenemos que el arrendatario debió pagar por adelantado los cánones de arrendamiento dentro del plazo comprendido entre el día 1 al día 20 de cada mes.

Para probar que pagó los cánones de arrendamiento, consta en autos que la representación judicial de la parte demandada aportó cinco (5) planillas de depósitos bancarios, efectuados en la cuenta corriente cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco de Venezuela. Dichos instrumentos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora; tan solo se limitó a decir en su escrito de promoción de pruebas, que “…dichos depósitos efectuados por los arrendatarios a favor del arrendador por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº 2011-1439, que corren en autos, fueron efectuados en forma EXTEMPORÁNEAS, y no dentro del plazo previsto en el artículo trascrito, ni dentro del plazo que se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…”

Al apreciar las fechas en que se efectuaron los depósitos antes mencionados, el Tribunal constata que el correspondiente al mes de octubre de 2011, se realizó el día 28 de octubre de 2011, es decir fuera del plazo contractual y legal; el correspondiente al mes de noviembre de 2011, se efectuó el día 28 de octubre de 2011, observándose un sello húmedo con fecha 4 de noviembre de 2011, por lo que se reputa tempestivo; el correspondiente al mes de diciembre de 2011, se efectuó el 6 de diciembre de 2011, observándose un sello húmedo con fecha 9 de diciembre de 2011, por lo que se reputa tempestivo; el correspondiente al mes de enero de 2012, se efectuó el 30 de noviembre de 2011, con un sello húmedo de fecha 9 de diciembre de 2011, por lo que se reputa tempestivo; el correspondiente al mes de febrero de 2012, se efectuó el 8 de febrero de 2012, con un sello húmedo de fecha 15 de febrero de 2012, por lo que se reputa tempestivo; y el correspondiente al mes de marzo de 2012, se efectuó el 11 de abril de 2012, con sello húmedo de fecha 13 de abril de 2012, es decir fuera del plazo contractual y legal.

En nuestro análisis, no se observa la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler, que es el supuesto de hecho previsto en la cláusula cuarta del contrato accionado y del precepto contenido en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por consiguiente, debe inexorablemente deducirse que los arrendatarios no incurrieron en el incumplimiento culposo de la obligación pecuniaria que se afirma incumplida.

Refuerza lo antes expresado, que aun cuando los arrendatarios hayan pagado algunos cánones de arrendamiento antes del inicio del período mensual, a juicio del Tribunal, ello no es razón para estimarlos extemporáneos. En efecto, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte de los arrendatarios de sus obligaciones contractuales ni legales, que dé lugar a la declaratoria de extinción del contrato. Por lo que, no puede equipararse la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, pues ello resultaría contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid Sentencia Nº 3058, Sala Constitucional, Exp. Nº 02-2275, de fecha 4 de noviembre de 2003).

Entonces, concluye el Tribunal que si bien quedó establecida la existencia de la obligación que se afirma incumplida, no menos cierto es que las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada enervan los hechos en que se sustenta la pretensión libelada.

En tal sentido, resulta menester destacar el mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

La inteligencia de la norma ex ante señalada patentiza, que el Juez tiene una doble limitación, a saber: no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida, y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Siendo las cosas así, resulta claro que la parte actora debe sucumbir en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así se decide.-
V
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano Tonino Costantino Valente contra Edgar José Testa Malaver y Jesús Guillermo Campos, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García











En esta misma fecha, siendo las 2:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García