REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

Solicitantes: “Jeniffer Dayana González García y Nestor Ramón Padilla Yánez”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad nros. 13.136.090 y 10.308.718 respectivamente.

Representación judicial
de los solicitantes: Sin representación judicial constituida en autos; asistidos por “Luis Francisco Antonio Díaz Díaz”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº. 47.932.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2012-011406

-I-

El día 26 de noviembre de 2012, los ciudadanos Jeniffer Dayana González García y Nestor Ramón Padilla Yánez, ambas partes ut supra identificadas, debidamente asistidos por el abogado Luis Francisco Antonio Díaz Díaz”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº. 47.932, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito los solicitantes, alegaron lo siguiente:

” (…) En fecha 19 de diciembre de 2003, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, de la Alcaldía del Municipio Sucre de la República Bolivariana de Venezuela del Estado Miranda (…) después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: apartamento distinguido con la nomenclatura D-4-8, ubicado en el nivel 4 del Edificio D, de la Etapa 1, de Conjunto Residencial El Encantado, situado este último en la Etapa I, Parcela D-Norte, de la Hacienda El Encantado, Urbanización El Encantado- Auyantepuy, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda (…). Durante la nuestra unión conyugal no procreamos hijos. En cuanto a los bines, declaramos que hubo bienes de fortuna en el matrimonio (…). De conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, acudimos ante su competente autoridad a solicitar se acuerde DISOLVER nuestro vínculo matrimonial, por la interrupción habida en nuestra vida en común desde hace más de Cinco (05) años.”…

Mediante auto dictado en fecha 04 de Julio de 2013, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 17 de julio de 2013, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
Luego, el día 12 de agosto de 2013, la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que se instara a las partes solicitantes a indicar fecha exacta de separación. Asimismo, con respecto a la Partición de Bines de la comunidad conyugal, dejó Constancia que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto.
En fecha 26 de noviembre de 2013, los solicitantes manifestaron mediante diligencia que el día seis (06) de marzo de 2005, fue la fecha exacta en que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común.
-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Jeniffer Dayana González García y Nestor Ramón Padilla Yanez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-





-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Jeniffer Dayana González García y Nestor Ramón Padilla Yanez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 19 de Diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 439, folio 442, Tomo 01, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2003.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Miranda, Registrador Principal del Estado Miranda y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.

En esta misma fecha, siendo las 12:34: p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

ASUNTO: AP31-S-2012-011406
RRB/DIG.