REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°


Parte actora: “sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-a Sdo”

Parte demandada: “MEIGUI PUERTA, titular de la cédula de identidad número V-6.163.599”

Motivo: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento de Demanda)

ASUNTO: AP31-V-2013-001516

I

Se inicia el presente proceso judicial mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 4 de octubre de 2013, cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado.

Mediante auto en fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana Meigui Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.599, para que comparezca ante este Juzgado, con sede en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes c/c Bernardette, Edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Municipio Sucre, estado Miranda, al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su emplazamiento.
En fecha 7 de noviembre de 2013, compareció la abogada Betsabeth Yineska Chavarri González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.039, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos correspondiente para la practica de la compulsa, a los fines de gestionar de citación de la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció la abogada Betsabeth Yineska Chavarri González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.039, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y manifestó que desiste de la demanda.

A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:

II

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”


Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento de la demanda formulado por el mandatario judicial de la parte actora Julio Betsabeth Yineska Chavarri González, está ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento de la demanda, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, teniéndose el presente fallo con categoría de cosa juzgada. Así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA


En esta misma fecha, siendo las 11:37 a.a., se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA,


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA



RRB
Asunto: AP31-V-2013-001516