REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-001307
Parte demandante: Nigme M. Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.212
Parte demandada: C.N.A. de Seguros La Previsora, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, tomo 2, reformados sus estatutos por Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha primero (1) de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 17, tomo 120-A-sgdo.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).
-I-
En fecha 18 de julio de 2012, la abogada en ejercicio Nigme M. Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.212, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda contra C.N.A. de Seguros La Previsora, ambas partes ut supra identificadas, por cumplimiento de contrato.
Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera las defensas que creyere pertinentes; y para el caso que hiciera uso de su derecho a promover verbalmente cuestiones previas de las contempladas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda debería verificarse a las 11:00 de la mañana.-
En fecha 31 de julio de 2012, se libró compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos respectivos.-
En fecha 7 de agosto de 2012, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano alguacil Antonio Guillen dejó constancia en el expediente de haber citado a la parte demandada, a través de su consultor jurídico.
En fecha 26 de septiembre de 2012, comparece ante este Juzgado el abogado Luis Rafael González Rosas, apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito solicitando entre otras cosas, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de acordar y notificar a la Procuraduría General de la República,
En fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los efectos de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del inicio del proceso, se declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2012; y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de octubre de 2012, compareció la abogada NIGME M. VALDERRAMA, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la admisión de la demanda y una vez admitida se libre la compulsa, así como la notificación de la Procuraduría General de la República. Consignó los fotostatos respectivos.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el se negó el pedimento de la precitada abogada hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte demanda de la sentencia interlocutoria.
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció la abogada NIGME M. VALDERRAMA, actuando en su propio nombre y representación, y solicito que se notificara a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 22-10-2013.
En fecha 31 de octubre de 2012, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó copia de la notificación dirigida a la parte demandada C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, debidamente firmada y sellada.
En fecha 17 de septiembre de 2013, compareció la abogada NIGME M. VALDERRAMA, actuando en su propio nombre y representación, y solicito la admisión de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Abg ARLENE PADILLA REYES, dejó constancia que fue designada Jueza Temporal de este Juzgado, mediante oficio N°CJ-13-2551, de fecha 16 de julio de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada y habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta No 35, de fecha 15 de agosto de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, C.N.A. de Seguros La Previsora, a fin que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos para que diera contestación a la demanda, asimismo se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de octubre de 2013, compareció el abogado Luís González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó que se decretara la perención breve, en virtud que han transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la parte actora haya dado impulso a la citación de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
(“…)Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso –distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al exhortar a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada.,
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha 25 de septiembre de 2013, día éste en que fue admitida la presente demanda, han trascurrido con creces, mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, en suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la parte demandada, ni aportó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NIGME M. VALDERRAMA, contra C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y como consecuencia de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA,
ABG. DAMARIS IVONE GARCIA
En la misma fecha, siendo las 11:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAMARIS IVONE GARCIA
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