REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP31-S-2013-006914

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ADAN FREDDY HERNANDEZ ROJAS y MARIA ZORAIDA ALVARADO YANEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.976.020 y V-6.334.737, asistidos por el abogado en ejercicio, Pedro Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.048, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 5 de Marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 21, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, actualmente mayor de edad; y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de febrero de 2002, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle Páez, Sector Santo Domingo, Piedras Pintadas, Casa Nº 9, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. ”

En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 1º de octubre de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 28 de octubre de 2013, manifestando que no tiene nada que objetar.

En fecha 28 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Luís Serrano, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consigno la boleta de notificación cumplida al Fiscal del Ministerio Público, quedó en autos, debidamente notificado el día 15 de octubre de 2013.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ADAN FREDDY HERNANDEZ ROJAS y MARIA ZORAIDA ALVARARADO YANEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 5 de Marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 21 del año 1987, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre del año 2013.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 19 de noviembre de 2013, siendo las 11:52 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA