REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre de 2013
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2013-000545

DEMANDANTE: MULTIDUCTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1980, bajo el N° 6, Tomo 120-A Pro, representada en el presente juicio, por los abogados Yulimar Salazar y Eder Solarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.358 y 150.536, respectivamente.

DEMANDADA: SEGUNDO ARTURO VELASQUEZ QUIÑOÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.214.069, representado en el presente juicio por los abogados Franklis R. Acosta Cordero y Luis R. Martínez Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nos. 76.858 y 24.854, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDATICIO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de abril de 2013; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 12 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve en concordancia con las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representada es la propietaria de los espacios inmobiliarios y locales que componen el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra constituido sobre un lote de terreno en la urb. Prado de María, El Cementerio, con frente a la avenida El Degredo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.
2.- Que su representada a través de la sociedad mercantil CONSORCIO PORPMERCA, C.A., en fecha 16 de marzo de 2000, por una suma mensual de Un Mil Trescientos treinta y Tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.333,33) y por un tiempo de 10 años, cedió en derecho de uso al ciudadano SEGUNDO ARTURO VELASQUEZ QUIÑONES, un inmueble constituido por dos (2) locales distinguidos con los Nos. 40 y 55, situados en la dirección antes señalada, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública 10º del Municipio Libertador, bajo el No. 43, Tomo 07..
3.- Que la voluntad de las partes fue la de celebrar un arrendamiento, toda vez que concurren los elementos esenciales para la existencia del mismo, objeto: el uso de los locales antes identificados, precio: se pactó una contraprestación por el uso, pagadera mediante distintas mensualidades, que deben considerarse como cánones; y duración, se estableció el lapso de duración de 10 años, contados a partir del 16 de marzo de 2000.
4.- Que en razón de lo expuesto, y como consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento, venció su tiempo contractual y el correspondiente al lapso de tres años que le asistía al demandado, por prorroga legal.

A través de diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2013, los abogados de la parte demandada, consignó instrumento poder que les fuera conferido por la demandada; y en esa misma fecha, dicha representación, presentó escrito mediante el cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del apoderado actor, por no tener la representación que se atribuye, el defecto de forma y la existencia de una cuestión prejudicial; y, contestó al fondo en los términos siguientes:

Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada, aduciendo que su mandante nunca suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la empresa MULTIDUCTO, C.A. Que lo firmado por su representado se corresponde con un CONTRATO DE DERECHO DE USO, con la empresa CONSORCIO POPMERCA, C.A., sobre un espacio inmobiliario, constituido por dos locales Nos. 40 y 55, situados en la urb. Prado de María, El Cementerio, con frente a la avenida El Degrado, de la parroquia Santa Rosalía.
Rechazaron, negaron y contradijeron, que la intención de los contratantes haya sido la de celebrar un arrendamiento, ya que en el documento contentivo del mismo, nunca alude a un contrato de arrendamiento sino al derecho de uso, el cual se corresponde con un contrato de venta, siendo ésta la verdadera intención, y a la terminación de los locales se entregaría el documento de propiedad.
Rechazaron, negaron y contradijeron que haya llegado al vencimiento el contrato arrendaticio, ya que éste –según su dicho- nunca existió; y por tanto alegó, que su mandante no esta obligado a cumplir con lo peticionado en el libelo de demanda. Solicitó se declarara inadmisible la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la representación actora, rechazó las cuestiones previas y los alegatos esgrimidos por los abogados de la parte demandada.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa sentencia, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria de los espacios inmobiliarios, constituidos por dos locales Nos. 40 y 55, situados en la urb. Prado de María, El Cementerio, con frente a la avenida El Degrado, de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, pretende el cumplimiento del contrato debidamente autenticado el 16 de marzo de 2000, el cual califica como arrendaticio, consistente en hacer valer el deber del demandado de devolverle los mismos, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.

Adujo la actora, que habida cuenta que el contrato suscrito se corresponde con una convención arrendaticia, por verificarse en el mismo, todos los requisitos esenciales para su existencia, exige el cumplimiento de dicho contrato, consistente en la entrega de los locales cedidos, alegando que, tanto el plazo de duración contractual como el correspondiente a la prorroga legal, se encuentran vencidos; y que en virtud de ello, el demandado, ha incumplido con la obligación que tenía de entregar, el día 16 de marzo de 2013, fecha en la cual venció el lapso legal de tres años que le correspondía en razón de la prórroga legal, la cual comenzó a computarse desde el día 16 de marzo de 2010, oportunidad en la cual venció el tiempo fijo de la convención, exclusive.

Naturaleza jurídica que fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, quien por el contrario, calificó al contrato como contentivo de una venta, previa a la proposición de las siguientes cuestiones previas, que este órgano, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a resolver:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“3° La ilegitimidad de la persona que se presenta que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”.

Sostiene la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta, que los abogados Yulimar Salazar y Eder Solarte, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MULTIDUCTO, C.A., accionan un contrato arrendaticio, que no existe, ya que –reiteran- que su representado nunca suscribieron un contrato de arrendamiento con la citada sociedad mercantil, sino una cesión de derecho de uso, con la intención de venta, siendo por tanto a su criterio un contrato de venta.

De acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de tres distintas maneras puede resultar ilegítima la persona que se presente obrando en nombre del demandante, como representante o apoderado suyo, a saber: a) porque esté incapacitado para ejercer poderes en juicio; b) porque, aun cuando pueda ejercerlos, el poder con que obre no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y c) porque no tenga la representación que se atribuye.

Cabe acotar, de lo expuesto por la demandada como fundamento de la cuestión bajo análisis, que el mismo no se corresponde con ninguno de los supuestos consagrados; observándose al respecto que, en el libelo de demanda, la parte actora actuó por a través de apoderada judicial, carácter que se atribuye conforme a mandato que riela a los autos, no objetado en forma alguna. Estando el argumento fáctico esgrimido, totalmente separado del supuesto de hecho regulado en dicha disposición adjetiva, para la procedencia de la cuestión previa analizada.

Analizado lo anterior, debe este Tribunal declarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR y así se establece.

Opuso la representación de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no haberse cumplido con lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, alegando –nuevamente- que al no existir contrato de arrendamiento, la relación de los hechos y del derecho, no se corresponden; y, que no fue consignado el instrumento fundamental que le sirve de sustento.

Al respecto, debe precisar este Tribunal, que de la revisión efectuada al libelo, se constata el cumplimiento de los extremos contenidos en los ordinales 5º y 6º del citado artículo 340, así como con la consignación del instrumento del cual afirma la parte actora, se deriva su pretensión.

El legislador consagra como requisitos de todo libelo, entre otros, la descripción de los hechos y el señalamiento del fundamento de derecho, y la consignación del instrumento fundamental. Con los cuales cumplió el actor; ahora bien, que lo aducido como parte de su narrativa se corresponda o no, con la realidad fáctica y quede demostrado en autos, como sustento de la procedencia en derecho de la pretensión deducida y que el instrumento consignado sea estimado o no por el Tribunal en la sentencia correspondiente, como contentivo de la obligación reclamada, atañe a otro tipo de defensa y pronunciamiento que realizará este Juzgado, en la oportunidad legal pertinente. Mas en ningún caso, a la procedencia de un defecto de forma.

De modo pues, que la cuestión previa de defecto de forma del libelo, es improcedente en derecho, y por ende, se declara sin lugar, y así se establece.

Finalmente, opuso el apoderado de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Sostiene dicha representación judicial, que por ante el Juzgado 12º de Municipio del área metropolitana de Caracas, cursa acción mero declarativa con el fin de que el Tribunal, interprete y decida sobre la confusión jurídica de la naturaleza del contrato celebrado, acompañando para ello, copia certificada del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión.

Doctrinal y jurisprudencialmente, se ha sostenido que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la sentencia a ser dictada en el juicio. Sostiene el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, editores Vadel hermanos, Caracas, 1992, que la prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero que se distingue de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero que no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.

Debe entonces señalarse, que se trata de un punto bajo discusión, cuya decisión, además de estar íntimamente vinculada a lo discutido en el proceso judicial en el cual se invoca tal prejudicialidad, influye directamente en la decisión que deba tomarse en el mismo; es decir, resulta de extrema necesidad su decisión para la controversia planteada, que debe ser resuelta en un proceso distinto, separado y autónomo y que además el Juez de la causa (en este caso, el presente órgano jurisdiccional) no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.

Estudiado como ha sido el libelo, cuyo auto de admisión, data de un tiempo suficiente para que en el mismo, a la fecha, se hayan verificado las actuaciones que procesalmente por orden le corresponden, no puede pasar por alto este Despacho, que lo pretendido en el juicio señalado por los demandados, como prejudicial a éste, se contrae a la declaratoria de la naturaleza del contrato, cuyo cumplimiento es exigido en el caso bajo estudio. Discusión que en todo caso, ha sido planteada en el presente asunto, siendo éste órgano al cual corresponde en este momento procesal dictar el correspondiente pronunciamiento.

En todo caso, la acción en referencia, si bien es cierto, deriva del vínculo contractual en litigio, no es menos cierto que, en razón de esa conexión entre ambas, el ordenamiento jurídico tiene consagrado la defensa procesalmente idónea que, en nada se corresponde con la prejudicialidad alegada. Aunada a la circunstancia de que, no se trata de un punto que –necesariamente- debe ser resuelto en un proceso distinto, separado y autónomo de la presente controversia que además el Juez de este Despacho, no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente; tanto es así, que precisamente el petitum central de la cuestión debatida por ante el citado Juzgado 12º de Municipio del área metropolitana de Caracas, corresponde a uno de los tantos alegatos esgrimidos por el propio demandado al contestar la demanda, sobre el cual este Juzgado emitirá el debido pronunciamiento.

Atendiendo al razonamiento previamente realizado, este Juzgado declara sin lugar la cuestión de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, y así se establece.

DEL FONDO:

Corresponde en primer término, a este órgano jurisdiccional, emitir el debido pronunciamiento en relación con la calificación jurídica del contrato cuyo cumplimiento es exigido, por cuanto –tal como se describiera- se discute entre las partes, la actora lo califica de un contrato de arrendamiento y la demandada por el contrario, asevera que se trata de una cesión de derechos y de una venta.

La parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de demanda, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, el 16 de marzo de 2000, bajo el No. 43, Tomo 07, contentivo del contrato, cuyo cumplimiento es exigido en el presente juicio.

Del texto del referido documento se lee –entre otras cosas- lo señalado a continuación:

1.- A la sociedad mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A, se le denomina CEDENTE; y al hoy demandado, se le llama CESIONARIO.

2.- Luego de la identificación de los contratantes, se establece: “… hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos, el presente contrato sujeto a las siguientes cláusulas:…”.

3.- En la cláusula PRIMERA, se lee: LA CEDENTE cede a EL CESIONARIO, EL DERECHO DE USO sobre un ESPACIO INMOBILIARIO, ubicado en el mini mercado denominado MERCADO POPULAR “MERCAPOP”, identificado como locales números “40” y “55”, situados en la urbanización Prado de María, …..”.

4.- En cuanto al tiempo, los contratantes, convinieron, un lapso de diez (10) años fijos, a partir del otorgamiento por ante Notaría. Renunciando –expresamente- ambas partes, a la tácita reconducción del presente contrato, además del reconocimiento por parte de EL CESIONARIO, que al vencimiento de dicho lapso, los espacios inmobiliarios, serían ocupados por su legítima propietaria.

5.- Como precio por el contrato celebrado, los contratantes fijaron en la cláusula décima quinta, la suma de Veintiún Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.999.999,88), pagadero en partes, mensualmente desde el 30 de abril de 2000 hasta el 30 de Diciembre del mismo año.

Vista tal discusión, en cuanto a la discusión de la calificación contractual, debe destacarse como fundamento de la labor de interpretación que corresponde a este órgano, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias e la ley, de la verdad y de la buena fe.”. (Negrillas del Tribunal).

Por contrato de arrendamiento a tenor de lo indicado en el artículo 1579 del Código Civil, debe tenerse aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Y por contrato de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1474 del citado código sustantivo, el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Se trata entonces, de convenciones que por ser distintas, tienen no sólo elementos necesarios para su existencia, propios a cada una de ellas; sino que su presencia, independientemente de lo establecido en el documento que lo contiene, permiten determinar la naturaleza del contrato bilateral que se discute.

En primer lugar, debe señalarse que, en el documento contentivo del contrato accionado, los contratantes no indicaron de forma expresa, la contratación que celebraban, solo extendieron las condiciones bajo las cuales se desarrollaría, siendo éstas –atendiendo a la norma sustantiva- las que permiten entrar a su calificación jurídica.

De la lectura efectuada al mencionado contrato, determina este Juzgado, que lejos de corresponderse a una venta, por carecer en su texto de los elementos necesarios para tal calificación, encuentra este Tribunal, la plena correspondencia no solo en la forma de su redacción sino en cuanto a la configuración en dicha convención, de los requisitos concurrentes necesarios, para estimarla como arrendamiento. Nótese que, lo cedido se contrae exclusivamente al uso, (sin el resto de los atributos del derecho real afirmado por la representación del demandado), por un tiempo determinado y pagando por ello, una cantidad de dinero por contraprestación. Elementos fácticos que se describen en la definición prevista en el citado artículo 1.579 del Código Civil, y con cuya verificación, declara este órgano, que el contrato objeto de la presente controversia, es un arrendamiento, y así se establece.

Estando por tanto, en presencia de un contrato arrendaticio, cuyo cumplimiento ha sido accionado, por vencimiento del término, se impone la aplicación no sólo de las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento se refiere, sino de las disposiciones especiales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo que permite afirmar, que cumplidos los extremos legales, corresponde al demandado, su beneficio de prorroga legal, la cual en este caso aduce la actora, se encuentra –igualmente- vencida, en virtud de lo cual pretende la entrega de los inmuebles cedidos en arrendamiento.

En ese orden de ideas, reitera este Tribunal, que en lo que a la duración del contrato, los contratantes hoy en litigio, convinieron de acuerdo al contenido de la cláusula segunda del mismo, lo siguiente:

“…La duración del presente contrato es de diez (10) años fijos, comenzando su duración al otorgarse el presente documento ante Notario Público. Ambas partes, LA CEDENTE y EL CESIONARIO, renuncia expresamente a la tácita reinducción del presente contrato, y EL CESIONARIO por su parte, reconoce expresamente y es de su conocimiento que al término del presente contrato, los espacios inmobiliarios objeto del mismo serán ocupados por su legítima propietaria.”.

La celebración del contrato bajo análisis, fue reconocido y admitido de forma expresa por el demandado, al rendir su contestación; y quedando previamente precisado la intención de los contratantes, de unirse bajo un arrendamiento; se expone el propósito de las mismas, de prefijar el tiempo de duración de tal vínculo contractual, siendo éste, según lo indicado en el contrato escrito celebrado, por diez (10) años fijos, contados a partir del día 16 de marzo de 2000, y así se establece.

Siendo así, debe afirmarse que, el contrato locativo en cuestión vencía el 16 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) años que, en virtud del tiempo de la relación, le asistía legalmente al demandado en su condición de arrendatario; lapso que culminó el 16 de marzo de 2013, oportunidad en la cual estaba obligada la parte demandada en tal carácter, a entregar el inmueble arrendado.

Y como quiera que, en el presente juicio, el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco desarrolló actividad probatoria alguna, con la cual demostrare bien el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la misma, conduce a este Despacho, a declarar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, declarando conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confeso a la parte demandada y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la empresa MULTIDUCTO, C.A., contra el ciudadano SEGUNDO ARTURO VELASQUEZ QUIÑOÑES, identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato suscrito por las partes, en fecha 16 de marzo de 2000. Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por dos (2) locales distinguidos con los Nos. 40 y 55, que componen el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra constituido sobre un lote de terreno en la urb. Prado de María, El Cementerio, con frente a la avenida El Degredo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador; y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula novena del referido contrato, se condena al demandado al pago de la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), por cada día transcurrido desde el 16 de marzo de 2013, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES; y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Milagros Josefina Salazar.


En esta misma fecha, 26 de noviembre de 2013, siendo las 3:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
El Secretario,


Abg. Milagros Josefina Salazar