REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: AP31-V-2013-000834
PARTE ACTORA: YONNY CAMILO ANTUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.150, representado en juicio por el abogado Armando J. Araujo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.317.
PARTE DEMANDADA: ILIANA ELENA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.259.395, representada en juicio por la abogada Moraima M. López Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.625.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2013, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal. En fecha 3 de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, por los trámites del procedimiento oral.
La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que celebró contrato de compromiso de compra-venta con la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, antes identificada, con el fin de materializar la compra de un inmueble propiedad de la referida ciudadana, constituido por un apartamento No. 6, que forma parte del edificio denominado TORINO, ubicado en el segundo (2) piso, situado entre las Esquinas de Santa Bárbara y Tienda Honda, Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador.
Que en dicho contrato, se acordó que el monto de dicha venta era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), de la cual el comprador le hizo entrega de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 280.000,00), por medio de Cheque de Gerencia del Banco Banesco Nº 36317253, contra la cuenta Nº 01340363522120210001, de fecha 19 de diciembre de 2012, como parte del precio de la venta del inmueble; y el remanente del dinero, sería cancelado en el acto de protocolización del documento definitivo ante la oficina del Registro correspondiente.
Que tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato, el tiempo convenido entre las partes contratantes para protocolizar y llevar la negociación celebrada, era de 90 días, más una prórroga de 30 días.
Que en dicho contrato se acordó, que en caso de que la vendedora se retracte de la materialización de la venta, debía devolver la suma de dinero recibida de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 280.000,00), aunado a una indemnización por daños y perjuicios, que de ocurrir el retracto de la negociación por parte de la vendedora, ésta queda obligada a cancelar adicionalmente el equivalente al 50% más, del monto recibido; de igual manera se estableció, que la parte que se retractare por cualquier motivo, se obligaba a cancelar los gastos y honorarios profesionales que hubiere lugar.
Que la vendedora le manifestó, que deseaba retractarse del compromiso de venta celebrado por ambos, muy a pesar de que ya existía la aprobación del crédito hipotecario solicitado a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 295.000,00), monto éste que correspondía al remanente pendiente del contrato de compromiso de venta, celebrado el 8 de febrero de 2012, y que en razón a tal decisión unilateral por parte de la vendedora, se procedería a dar expreso cumplimiento a la cláusula quinta del contrato in comento.
Que en tal razón, y manifestado como fue la voluntad de la vendedora, en retractarse respecto al compromiso de venta, y consecuentemente en dar cumplimiento a la cláusula quinta antes aludida, ambas partes, procedieron a celebrar acuerdo de finiquito del primer contrato, celebrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 03, Tomo 17, de fecha 8 de febrero de 2013, y la ciudadana Iliana Elena Arguinzones, le hizo formal entrega al comprador de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 280.000,00), por medio del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, de la cuenta Nº 010202021310000022021, cheque Nº 00022957, y el restante del dinero acordado previamente por las partes contratantes para resarcir los daños y perjuicios ocasionados al comprador estipulados en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00), los cuales serían pagados en un lapso no mayor a veinte (20) días calendario, a partir de la firma y fecha cierta del presente documento; igualmente, la propietaria vendedora, cancela los honorarios profesionales convenidos en la cantidad de DIEZ MI BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por medio del depósito en el Banco de Venezuela, de la cuenta Nº 01020223070000031532, cheque Nº 0000036537152; en el finiquito declararon y dejaron sin efecto el aludido compromiso de compra-venta, pero una vez haya sido cancelada y hecho efectivo la cantidad acordada en el acto, por concepto de indemnización. Que basa la demanda incoada en los artículos 1.133, 1.134, y muy especial los artículos 1.160, 1.167, 1.211, 1.212, 1.257 y 1.264 todos del Código Civil, estimando la demanda por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 175.000,00) y señalaron su domicilio procesal.
En fecha 6 de junio de 2013, este Tribunal abrió cuaderno de medidas y en fecha 19 de junio de 2013, decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte accionante.
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio, opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda incoada, en los términos siguientes:
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, aduciendo que cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda con identidad de partes, objeto y título dado, donde aparece la parte actora ciudadano YONNY CAMILO ANTUAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.150 y la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº 12.259.395, como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2012, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 44, Tomo 188.
Que en fecha 3 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el asunto signado AP31-V-2013-000819, y siendo que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un mismo juicio, solicita se declare la litispendencia.
Igualmente, peticionó se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se de por terminado el presente juicio.
En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda. Admitió que en fecha 19-12-2013, se suscribió un primer contrato de opción de Compra-Venta, con la parte accionante; que en fecha 8-2-2013, a solicitud de la actora (por haberse vencido el primer contrato) se suscribió un segundo contrato de opción de Compra-Venta, debidamente autenticado, con la diferencia que en este segundo contrato, se modificó la cláusula penal, de manera más onerosa y gananciosa aumentando el porcentaje de 20% a 50%, lo que configura su mala fe.
II
Se desprende de las actuaciones ocurridas en el presente juicio que, dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia; cuestión previa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta el quinto día de despacho siguiente, al vencimiento del lapso del emplazamiento, por lo que estando en dicho momento procesal, este Despacho, pasa a resolver la precitada litispendencia, bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la demandada, opuso la cuestión contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, con fundamento en que la misma parte demandante intentó una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, tramitada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en fecha 3 de octubre de 2013, consignando a los fines probatorios copias certificadas libradas por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 2013, en el expediente AP31-V-2013-000819, las cuales son apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachada en forma alguna por la representación judicial de la actora, y así se establece.
De las documentales antes valoradas, constata este Despacho los hechos indicados a continuación:
1.- Que en fecha 19-06-2013, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, conforme a lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano YONNY CAMILO ANTUAREZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga.
2.- Que el día 03-10-2013, la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio.
3.- Que en fecha 8-10-2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
Corresponde previamente a este Despacho señalar que la figura denominada “litispendencia”, consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, alude a la identidad absoluta existente entre dos causas, vale decir, la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, cuando las mismas tienen los tres elementos: sujeto, objeto y título, teniéndose -por tanto- una misma causa, propuesta ante dos autoridades igualmente competentes.
Es de fundamental importancia advertir, que la finalidad atribuida por el Legislador a la litispendencia no es otro, que el de evitar decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya producido la citación con posterioridad.
Establece la norma adjetiva antes aludida, lo siguiente:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. …”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, resulta del examen de las documentales producidas, que la causa sustanciada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, está referida a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, conforme a lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notando este Despacho, que se trata de una causa idéntica a la sustanciada en el presente expediente; observando –igualmente- que la citación de la demandada, se produjo con antelación en el juicio sustanciado por ante el prenombrado juzgado noveno.
Visto ello, y determinados los elementos producidos en autos, de los cuales se evidencia la verificación en el asunto bajo estudio, de una litispendencia, resulta procesalmente válido la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, y como consecuencia de ello, declarar como en efecto se declara, la extinción de la presente causa, en la cual se produjo la citación de la demandada con posterioridad, y así se declara.
III
Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de litispendencia, opuesta por la parte demandada, ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoara en su contra el ciudadano YONNY CAMILO ANTUAREZ RODRIGUEZ, antes identificados. Como consecuencia de ello, se declara la litispendencia y por tanto la extinción de la presente causa.
Se condena a la parte demandante a las costas de la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Milagros Josefina Salazar
En esta misma fecha, siendo las 12.12 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Milagros Josefina Salazar
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