REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013)


ASUNTO: AP31-M-2012-000068

PARTE DEMANDANTE: BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1969, bajo el No. 89, Tomo 62-A, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio Jaime E. Benazar Silva, Gabriel Melamed Kopp y Alberto Hernández París., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.059, 112.070 y 101.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 2003, bajo el No. 45, Tomo 742 A, en su condición de deudora principal; y los ciudadanos MARIO GONZALEZ LARES y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.941.944 y 3.519.842, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la citada empresa, representados en juicio por la defensora judicial designada, abogada Karen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.161.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


Se inició el presente juicio por libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentado por el apoderado judicial de BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través del cual demandó tanto a la empresa mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., como a los ciudadanos MARIO GONZALEZ LARES y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, ya identificados.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de agosto de 2005, bajo el No. 34, Tomo 25, su representado le otorgó a la empresa LIRKA INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, el 9 de abril de 1987, No. 76, Tomo vto 174 al 179, una línea de crédito por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) para ser utilizada a través de préstamos y/o pagarés a un año.
Que posteriormente, mediante documento autenticado se reprogramaron las obligaciones y dicha empresa quedó obligada a pagar a su mandante, la suma de Bs. 478.000, en el plazo de tres (3) años.
Que la empresa LIRKA INGENIERIA, C.A., de conformidad con el numeral 2º del artículo 1314 del Código Civil, delegó el pago de dicha deuda, por Bs. 335.706,58 a la sociedad CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., quien aceptó la obligación pagando a su representada la cantidad de Bs. 70.742,17.
Que de igual forma CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., suscribió obligación de deuda con su mandante por la suma de Bs. 270.000, la cual se obligó a pagar dentro del plazo de tres (3) años, mediante cuotas trimestrales y consecutivas.
Que CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., no ha cumplido con la obligación contraída, adeudando el pago de las tres últimas cuotas trimestrales que debió pagar en los meses de agosto, Noviembre de 2010 y Febrero de 2011, que representa la suma de Bs. 96.669,63.
Que pretende el pago de los siguientes conceptos de deuda:
1) La cantidad de (Bs. 67.500,00) que es el monto del capital adeudado, tal como se refleja de “El Contrato” y de la posición deudora al 31-01-2012.
2) La cantidad de (Bs. 29.169,63) correspondiente a: Bs. 8.280,oo, que derivan de los intereses convencionales sobre las sumas adeudadas; la cantidad de Bs. 20.889,00, que provienen de los intereses moratorios calculados de acuerdo de lo contemplado en la cláusula sexta del “El Contrato”, en virtud de que presenta atraso en el pago por (541) días, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado.
3) Los costos o costas del proceso incluidos honorarios profesionales de abogados hasta el pago total y definitivo de la deuda.

A través de auto de fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada, sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., en su condición de deudora principal; y a los ciudadanos MARIO GONZALEZ LARES y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la citada empresa, para la contestación.

En fecha 12 de abril de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Omar Hernández, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, exponiendo que se trasladó los días 9 y 11 de abril de 2012, al local señalado en autos, a los fines de intentar citar a la parte co-demandada, sin embargo, no pudo ubicarlas, consignando las respectivas compulsas.

En fecha 31 de octubre de 2012, compareció el abogado en ejercicio Jaime Benazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la sociedad mercantil Caufer Servicios Ambientales C.A., por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Carlos Eduardo Uzcátegui Valero y Mario González Lares.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió aviso de citaciones y notificaciones judiciales, dirigido a la sociedad mercantil Caufer Servicios Ambientales C.A., proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debidamente firmado y sellado.

En fecha 23 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los carteles publicados, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la fijación de los carteles de citación el día 13 de marzo de 2013.

El Tribunal a solicitud de parte, le designó a la parte demandada, sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y a los ciudadanos MARIO GONZALEZ LARES y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO a la ciudadana Karen Sánchez Osuna, antes identificada, como defensora judicial.

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada, previa formalidades de ley, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

En primer término, dejó constancia de haber enviado telegrama a la parte demandada, vía IPOSTEL, así como hizo constar haberse traslado a la dirección donde presuntamente se podía localizar la demandada, siendo atendida por el vigilante de guardia del edificio, el cual permitió el acceso al piso 8, siendo atendida por una ciudadana quien manifestó que allí no funcionaba la Empresa Caufer Servicios Ambientales C.A, que lo que se desempeñaba era un escritorio jurídico llamado “Escritorio Jurídico Sánchez y Paoli”, no siendo posible su localización.
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto no son ciertos.
Rechazó, negó y contradijo que la parte demandada adeuda y que deba pagar la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 67.500,00), correspondientes presuntamente al monto de capital adeudado.
Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude y que deba pagar la cantidad de veintinueve mil ciento sesenta y nueve con sesenta y tres céntimos (Bs. 29.169,63) suma esta presuntamente correspondiente a los siguientes conceptos:
1) la cantidad de ocho mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 8.280,00) que derivan de los intereses convencionales sobre las sumas adeudadas; 2) la cantidad de veinte mil ochocientos ochenta y nueve con sesenta y tres céntimos (Bs. 20.889,63), proveniente de los intereses moratorios más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado.
Rechazó, negó y contradijo que su representado deba pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen con motivo de dicha acción.
Rechazó, negó y contradijo que el Tribunal deba ordenar el supuesto ajuste por inflación conforme al índice de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Centradle Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora, mediante escrito hizo valer mérito probatorio a los autos y promovió prueba documental. Pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2013.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de fondo, bajo las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata este Juzgado, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, es el cumplimiento de la obligación contraída por la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A, la cual adeuda el pago de las tres últimas cuotas trimestrales que debió cancelar en los meses de agosto, Noviembre de 2010 y Febrero de 2011, que representa la suma de Bs. 96.669,63.

Igualmente, de los autos se evidencia que si bien la codemandada sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., no dio contestación a la demanda, a pesar que de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil quedó citada, la contestación rendida por los otros codemandados, por intermedio de la defensora judicial, extiende sus efectos al no compareciente, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 148 iusdem.

La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2011, bajo el No. 29, Tomo 112, la cual al no haber sido impugnada por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de dicha documental, la representación que se atribuyen los profesionales del derecho que actúan en nombre de la actora, y así se establece.

2.- Copia de “Posición Deudora al 31/01/2012”, emitido por la actora, a los cuales este Juzgado, no les concede valor probatorio alguno, pues se corresponden con copia simples de documentos privados que no tiene valor alguno; y en tal supuesto, se trata de un instrumento privado que no emana de la parte demandada a quien pretende oponérsele.

3.- Copia simple del documento, suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 55, Tomo 18, contentivo del contrato de préstamo, cuyo cumplimiento es accionado. la cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada; prueba documental con la cual se demuestra en la controversia, la obligación de pago que es exigida, y así se establece.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a contestar de forma genérica la demanda incoada. Siendo importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte, demostró la obligación reclamada a las demandadas, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato en el cual consta el carácter de prestataria y fiadora de las codemandadas; y en virtud del cual se les atribuye la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, a favor de la actora. Considerándose por tanto, obligados a cumplir con la obligación de pago que deriva del mismo, y así se establece.

Es así, que debe afirmarse que, correspondía a las demandadas, la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago asumido en el contrato; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida. La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por las demandadas, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, las demandadas en su condición de deudora principal y fiadora, no han dado cumplimiento al contrato accionado, con el pago de las sumas de dinero pactadas en el mismo; incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, a excepción del pedimento relativo a la corrección monetaria de las sumas reclamadas, por estimarse que con el pago de los intereses y retribuciones acordadas y convenidas por las partes, las cuales incluso, resultan variable conforme a la normativa bancaria y de acuerdo a lo convenido, resarcen a la actora lo dejado percibir en virtud de la mora en la cual incurrió la demandada así como la desvalorización de la moneda y así se declara.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., en su condición de deudora principal; y los ciudadanos MARIO GONZALEZ LARES y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.941.944 y 3.519.842, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la citada empresa; ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 67.500,oo) que es el monto del capital adeudado; la suma de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 29.169,63) correspondiente a los siguientes conceptos: Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.280,oo) por intereses convencionales sobre las sumas adeudadas; la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 20.889,oo), por los intereses moratorios calculados de acuerdo de lo contemplado en la cláusula sexta del contrato, y los que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda con la cual se dio inicio al caso bajo estudio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuya cantidad será determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a lo pactado en el contrato. Así se establece

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, la cual en el caso de la codemandada sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., deberá agotarse en principio, en la dirección que riela a los autos, en la cual pudiera ser ubicada, a saber: Avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, piso 8, oficina 85, diagonal al Cubo Negro, Chuao.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de noviembre de 2013.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ

En esta misma fecha 4 de noviembre de 2013, siendo las 11.47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Karem A. Benitez